MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

WILL S.A./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS Y TENENDO PRESENTE: Primero: Que deduce recurso de apelación en causa sobre sanción administrativa conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones, la parte denunciada en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, que sancionó a WILL S.A. con una multa de 600 UTM por haber infringido el artículo 14 inciso 3° de la Ley, en relación con lo dispuesto en su artículo 15 inciso 1°, al haber eliminado dos estaciones base del Servicio Público de Transmisión de Datos, denominadas “Mall Vespucio (Inmob. El Parque) y “LSA006”, respectivamente, ubicadas en Avenida Américo Vespucio N° 6535, comuna de la Florida, sin que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo haya autorizado mediante el acto administrativo correspondiente. Señala que la referida sanción le fue impuesta, en virtud de un cargo único, a saber: “Haber infringido el artículo 14 inciso 3° de la Ley, en relación con lo dispuesto en su artículo 15 inciso 1°, al haber eliminado dos estaciones base del Servicio Público de Transmisión de Datos, denominadas “Mall Vespucio (Inmob. El Parque) y “LSA006”, respectivamente, ubicadas en Avenida Américo Vespucio N° 6535, comuna de la Florida, sin que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones lo haya autorizado mediante el acto administrativo correspondiente. “ Destaca que ante ello, su parte efectuó los pertinentes descargos, señalando, en un primer término, que no infringió la norma imputada toda vez que no ha eliminado la estación base fiscalizada sino que se negó a efectuar la operación de la misma debido a que carecía de la autorización de la autoridad, lo que sería corroborado por el informe técnico fundante del cargo, al indicar éste que no existe registro de solicitud de recepción de obras e instalaciones respecto de la referida estación base. Por lo anterior entiende que la conducta imputada vulneraría el principio de tipicidad administrativa. En cuanto a la estación base “LSA006”, se vio obligada a s

Fundamentos

considerando que el informe técnico de fiscalización, al cual da valor probatorio de peritaje, comprobó que en los lugares fiscalizados no existían instalaciones que permitieran prestar los servicios autorizados por concesión. Además, entiende que por sendos Decretos se autorizó la instalación de las bases en cuestión como parte de la concesión a la denunciada, y que cualquier modificación a un elemento de la concesión, motivado por cualquier obstáculo o causa, debe ser previamente autorizado también por decreto, autorización que en este caso no se solicitó, simplemente se eliminaron las bases. También se desestimó el caso fortuito o fuerza mayor porque no se acompañó antecedente probatorio alguno que demostrara la concurrencia de lo alegado a este respecto; y se desestima la buena fe, porque se trata de alegaciones o propuestas de mitigación que buscan la imposición de una menor multa, o sanción, sin que, en la práctica, durante el incumplimiento fiscalizado, se haya desplegado una conducta que buscará evitar los efectos del incumplimiento. Por todo lo anterior en su apelación solicita por los mismos fundamentos de los descargos y, además, y por existir atipicidad administrativa fundada en los descargos ya señalados. se deje sin efecto la multa. Subsidiariamente solicita que esta sea rebajada por estimar que vulnera el principio de proporcionalidad. Segundo: Que para los efectos de analizar lo sometido a conocimiento de esta Corte, parece necesario tener a la vista las normas señaladas como infringidas en el Cargo Único que se imputa a la apelante, a saber, artículos 14 y 15 de la Ley 18.168 de Telecomunicaciones: “Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables: a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión. En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos: 1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles,

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENENDO PRESENTE: Primero: Que deduce recurso de apelación en causa sobre sanción administrativa conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones, la parte denunciada en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020, que sancionó a WILL S.A. con una multa de 600 UTM por haber infringido el artíc

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