COLOMA/BECERRA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, comparece el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte demandada principal, Constructora Proessa SpA, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre del año 2019, dictada por don Eric Sepúlveda Casanova, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Talca, el que sustenta en la causal del artículo 768 número 5°, en relación con el artículo 170 número 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar los argumentos de su arbitrio de nulidad y luego de referirse a los antecedentes del pleito, en particular a la demanda presentada en contra de su representada y a la reconvencional deducida por esta última, reproduce el petitorio de su libelo accionatorio, destacándose, para los efectos de este recurso, aquellas solicitudes descritas en los literales c) y d), consistentes –respectivamente- en: “(…) Que la demandada debe cumplir con la obligación de entregar la documentación individualizada en el capítulo IV, en el plazo de 5 días hábiles contados desde que la sentencia dictada en esta causa quede firme y ejecutoriada, en los términos del artículo 1553 N° 1 del Código Civil” y “(…) Se declara que si el cumplimiento en especie de la obligación de hacer aludida en el punto anterior se tornase imposible, la demandada deberá indemnizar los perjuicios resultantes de acuerdo al artículo 1553 N°3 del Código Civil, cuya especie y cuantía se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia.” A continuación, denuncia que el fallo recurrido habría causado agravio a su parte, desde que, con errores de derecho y conclusiones desconectadas del mérito del proceso, no acogió de manera total la demanda reconvencional; pasando –ahora- a transcribir lo sostenido por el tribunal de la instancia en el
Fundamentos
considerando décimo octavo, así como también en el románico IV, literales A y B, siempre en relación con el libelo reconvencional. Sostiene, cuando se aboca a analizar la causal invocada, que no hay pronunciamiento de la solicitud efectuada en cuanto a declarar que, si el cumplimiento en especie de la obligación aludida en la sentencia se tornare imposible, la demandada reconvencional debía indemnizarle los perjuicios resultantes de acuerdo al artículo 1553 número 3° de la codificación sustantiva, cuya especie y cuantía se reservaba para la etapa de cumplimiento de la sentencia. Agrega que esa falta de pronunciamiento resulta gravísima por el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato de marras y la fecha de presentación del recurso, sin que se haya dado cumplimiento a la obligación, por lo que existiría la posibilidad cierta del incumplimiento y, ante ese escenario, se requiere la declaración del Tribunal en cuanto a la reclamación indemnizatoria. Culmina pidiendo que, junto con la invalidación de la sentencia, se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda reconvencional, en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, considerando los argumentos que entrega el recurrente para sustentar su reproche de invalidez, pertinente resulta destacar el carácter extraordinario y de derecho estricto que tiene este medio de censura, lo que se traduce en que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y en virtud de ciertas causales taxativamente enumeradas, las que deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos por el legislador para su aplicación, de tal manera que el agravio que produce al recurrente no sólo se reduzca al no haber obtenido el todo o parte de lo que pretendía sino que tal decisión debe deberse –precisamente- por la concurrencia de dicha causal. Lo precisado se relaciona, a su vez, con la entidad del defecto que se denuncia, esto es, su trascendencia en la resolución del conflicto, que –igualmente- permite enlazarlo con su carácter de ultima ratio que exige acudir de manera preferente, para eliminar la falla, a otras medidas de sanación, dado lo traumático que resulta para el proceso la ineficacia de actos, en especial cuando ello supone, también, la retroacción de las actuaciones, por lo que cualquier técnica es preferida a la de la nulidad. Tercero: Que ya fijados los parámetros de esta vía reparatoria, emprenderemos la tarea de constatar si efectivamente se configura, en la especie, el vicio alegado. Cuarto: Que, para lo anterior, surge como de la mayor importancia analizar el petitorio de la acción reconvencional y que, como sostuvimos, se reproduce en el recurso de invalidación formal. En este sentido, luego de solicitar que se declare el incumplimiento de la obligación de hacer, contenida en el contrato de fecha 23 de septiembre del año 2016, en cuanto a la entrega oportuna de la obra y de la documentación pertinente y que esto se debe a culpa de su contraparte, pide que: “(…) la demanda
Fallo
Se declara que si el cumplimiento en especie de la obligación de hacer aludida en el punto anterior se tornase imposible, la demandada deberá indemnizar los perjuicios resultantes de acuerdo al artículo 1553 N°3 del Código Civil, cuya especie y cuantía se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia.” A continuación, denuncia que el fallo recurrido habría causado agravio a su parte, desde que, con errores de derecho y conclusiones desconectadas del mérito del proceso, no acogió de manera total la demanda reconvencional; pasando –ahora- a transcribir lo sostenido por el tribunal de la instancia en el considerando décimo octavo, así como también en el románico IV, literales A y B, siempre en relación con el libelo reconvencional. Sostiene, cuando se aboca a analizar la causal invocada, que no hay pronunciamiento de la solicitud efectuada en cuanto a declarar que, si el cumplimiento en especie de la obligación aludida en la sentencia se tornare imposible, la demandada reconvencional debía indemnizarle los perjuicios resultantes de acuerdo al artículo 1553 número 3° de la codificación sustantiva, cuya especie y cuantía se reservaba para la etapa de cumplimiento de la sentencia. Agrega que esa falta de pronunciamiento resulta gravísima por el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato de marras y la fecha de presentación del recurso, sin que se haya dado cumplimiento a la obligación, por lo que existiría la posibilidad cierta del incumplimiento y, ante ese esc
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Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, comparece el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de la parte demandada principal, Constructora Proessa SpA, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre del año 2019, dictada por don Eric Sepúlveda Casa
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