SIN INFORMACION

TORRES/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don SERGIO TORRES CANDIA, cédula nacional de identidad nº 18.139.174-k, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Penitenciaria de Villarrica, y en contra de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2021, suscrita y firmada por la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado, con infracción de garantías reglamentarias, legales y constitucionales. Señala que el amparado se encuentra hoy privado de libertad por sentencia condenatoria firme que le impuso pena corporal con cumplimiento efectivo. Habiendo cumplido el tiempo mínimo exigido por el D.L N° 321 de 1925 y contando con la exigencia de conducta intachable por más tiempo del que exige la ley, se sometió a la evaluación psicosocial, la cual arrojó resultados favorables hacia el interno, dando cuenta de sendos antecedentes relativos a su comportamiento, conciencia del delito, del mal causado y rechazo a cometer nuevos delitos. Dicho informe dio cuenta, además, que el amparado ha desarrollado numerosas actividades formativas y de capacitación al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentra, demostrando interés en reinsertarse; se señaló que está beneficiado con la salida dominical a la cual ha dado estricto cumplimiento; además da cuenta del arraigo familiar del amparado, quien cuenta con un núcleo familiar en el medio libre que le espera y brindará contención y resguardo para abstraerse de conductas delictivas, que además le requiere para brindar apoyo a su pareja y su hija, a virtud de problemas de salud en el núcleo íntimo. Sin embargo, con fecha 14 de octubre del presente año, la Comisión de Libertad Condicional resolvió rechazar su postulación a la Libertad Condicional. El motivo obedecería a un resultado supuestamente “desfavorable” del informe psicosocial que, conforme al

Fundamentos

considerando 4° de la resolución recurrida arrojaría resultados negativos en relación a los siguientes ítems: - Imputado no presentaría conducta intachable, - Imputado no presentaría conciencia del delito causado, - Imputado no presentaría conciencia del mal causado; - Imputado no manifestaría rechazo explícito al delito cometido. En definitiva, a pesar de contar con excelentes antecedentes y cumplir con todos los requisitos para obtener la Libertad Condicional, esta le fue negada mediante la resolución recurrida. Manifestó que la resolución constituye un acto arbitrario e ilegal, que priva, perturba y amenaza la libertad personal de su defendido, vulnerando las formalidades legales y reglamentarias que prescriben los requisitos para optar a la libertad condicional. Así, refirió que el amparado reúne todos y cada uno de los requisitos que exige la normativa de libertad condicional contenidos en el Decreto Ley N° 321, en su artículo 2°, además, ha demostrado presentar avances en su proceso de reinserción social, por lo que es merecedor de obtener su libertad condicional. Asimismo, sostiene que en los hechos al amparo no se le practicó un informe psicosocial conforme a los artículos 12 y 14 del reglamento del D.L N° 321 de 1925, por cuanto el CDP de Villarrica no cuenta con personal de atención psicológica ni asistente social de forma permanente, sino que solo asisten funcionarios a efectuar intervenciones profesionales de manera esporádica, las que se vieron notoriamente disminuidas producto de la pandemia del covid 19, lo que alteró la metodología de trabajo de los internos. Por tales motivos, las conclusiones del informe señalado no son precisas ni atingentes para los efectos pretendidos; no se ajustan a los requerimientos técnicos mínimos esgrimidos por el Reglamento y no permiten fundar una conclusión técnica que sustente la concesión o negativa del beneficio pretendido. En consecuencia, se priva ilegal y arbitrariamente al amparado de su derecho a recuperar de manera condicional la libertad ambulatoria, motivo por lo que solicitó sea dejada sin efecto la decisión de la Comisión, y en su lugar, se ordene conceder la libertad condicional. A folio 4, Gendarmería de Chile, adjunta los antecedentes del condenado. A folio 5, informó el Ministro Suplente sr. Wilfred Ziehlmann Zamorado, Presidente (S) de la Comisión De Libertad Condicional, dando cuenta que mediante resolución de octubre del año 2021 (Segundo semestre 2021), se denegó el beneficio de libertad condicional al condenado. Respecto del requisito del artículo 2 N° del Decreto Ley N° 321, el amparado cumple el tiempo mínimo para postular al beneficio de la Comisión de Libertad Condicional conforme al artículo 4, inciso final del mencionado Decreto Ley. (no cumple el tiempo mínimo de condena a la época de sesión de la Comisión, pero sí cumple el tiempo mínimo dentro de los dos meses siguientes a la sesión de la Comisión) Según lo estipulado en el artículo 2 N°2 del mismo cuerpo legal,

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de SERGIO TORRES CANDIA Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Amparo-538-2021.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Al folio Nº 7: Téngase presente. VISTOS: Comparece don JORGE IGNACIO GUZMÁN TAPIA, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don SERGIO TORRES CANDIA, cédula nacional de identidad nº 18.139.174-k, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Penitenciaria de Villarrica, y en contra de la Resolución de f

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