VEGA GUILLEN JESUS EDUARDO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL PRIMERA REGION DE TARAPACA Y OTRO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Jesús Vega Guillen, venezolano, con domicilio en calle Felipe Vidaurre N° 1424 Uno A, Santiago, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada, y en contra de la Jefatura Nacional de Extranjería y Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la Resolución Exenta N° 731/2021, de 10 de febrero de 2021. Indica, en síntesis, que el 6 de octubre pasado, fue notificado de la resolución antes referida, que dispone su expulsión del territorio nacional; que habiendo ingresado al país por Colchane, personal y voluntariamente informó de su entrada a la autoridad policial respectiva; y que viajó hasta Chile escapando del hambre y para encontrarse con familiares que cuentan con permanencia temporal y trabajo. Alega que habiendo renunciado el Estado a la acción penal, no puede ahora decretar su expulsión al no existir delito; y que fue víctima de un atropello, quedando parapléjico, debiendo moverse en silla de ruedas, y encontrándose actualmente siendo atendido por la Teletón. Manifiesta que la resolución que decretó su expulsión resulta contraria a las normas sobre protección de la libertad y seguridad, además de atentar contra la Constitución Política de la República y Tratados Internaciones, además de carecer de razonabilidad, desde que no existe el motivo fundante de la medida adoptada de manera desproporcionada. Concluye solicitando se acoja el recurso y se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 731/2021, de 10 de febrero de 2021, por violar sus garantías individuales. Adjuntó documentos a su libelo pretensor. Evacuando informe, la recurrida, Policía de Investigaciones de Chile, señala que revisada la plataforma digital del sistema B3000 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el amparado mantiene una orden de expulsión, decretada mediante Resolución Exenta N° 731, de 10 de febrero d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1046 de 21 de julio de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 2 de octubre de 2021, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, la autoridad administrativa denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 10 de febrero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 731, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- Presenta Informe Social elaborado el 5 de julio de 2021 por la Asistente Social del Instituto de Rehabilitación Infantil de Santiago, Teletón, el que da cuenta que el amparado es paciente de dicha institución y presenta como diagnóstico: TRM T8-T9 fijada por accidente de tránsito 18/12/2020; paraplejia T8 ASIA A; vejiga e intestino neurogénico; LPP sacra G IV operada. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1° letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó de manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanit
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Jesús Vega Guillen, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 731-2021, de 10 de febrero de 2021, dictada por la recurrida. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello además presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de los amparados, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsi
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Iquique, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Jesús Vega Guillen, venezolano, con domicilio en calle Felipe Vidaurre N° 1424 Uno A, Santiago, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada, y en contra de la Jefatura Nacional de
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