UNIVERSIDAD VIÑA DEL MAR/CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 25 de septiembre de 2020, comparece el abogado Rodrigo Enrique Pérez Ossandón, en representación de la Universidad Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación, representado por su presidente, don Pedro Montt Leiva, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en lo resuelto por el Oficio N° 355/2020, de 28 de agosto de 2020, que afirma vulnera los derechos de su representada, en particular, su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24° de la misma disposición. Pide que se deje sin efecto el referido Oficio N° 355/2020 del Consejo Nacional de Educación, que da cuenta de la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido por su parte en contra de la Resolución de Acreditación Institucional N° 525, de 13 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de Acreditación, la cual resolvió no acoger el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución de Acreditación Institucional N° 512, que decidió acreditar por 3 años a la Universidad Viña del Mar; se ordene al Consejo Nacional de Educación que proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por su parte, en contra de la Resolución de Acreditación Institucional N° 525, de 13 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de Acreditación, la cual resolvió no acoger el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución de Acreditación Institucional N° 512, que decidió acreditar por 3 años a la Universidad Viña del Mar; y, en definitiva, atendiendo el mérito de los antecedentes aportados, los avances que ha realizado la institución tanto en el ámbito de la gestión institucional como en la docencia, se conceda a la Universidad Viña del Mar una acreditación por un número igual o superior a los 4 años, de acuerdo a lo que en justicia se estime pertinente; se adopten
Fundamentos
fundamentos de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación en su Sesión N° 1633, de 13 de mayo de 2020, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición indicado. Frente a tal decisión de la autoridad, su representada presentó un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación, en contra de la ya referida Resolución N° 525 de la Comisión Nacional de Acreditación, para que, en su calidad de autoridad superior, revise la decisión de la Comisión Nacional de Acreditación. Sin embargo, según les fue comunicado mediante Oficio N° 355/2020, de 28 de agosto de 2020, en examen de admisibilidad, el Consejo Nacional de Educación decidió no admitir a tramitación la referida apelación por cuanto, en su parecer, carecería de competencias legales para conocer y resolverla, fundando tal decisión en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, y en la interpretación de la Contraloría General de la República contenida en su Dictamen N° 36.412-2010. Esa es la decisión que impugna mediante el presente recurso de protección, toda vez que, con la errada decisión de la recurrida, sostiene que se ha dejado a su representada sin ningún mecanismo de impugnación del actuar de la Comisión Nacional de Acreditación, y por ello, su mandante y sus intereses quedan sin amparo alguno, vulnerándose de esa manera sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La decisión del Consejo Nacional de Educación se fundamenta en el hecho de que la Contraloría General de la República, haciendo una interpretación literal y estricta de la norma, mediante Dictamen N° 36.412-2010, señaló que el Consejo no estaba facultado para conocer un recurso de apelación cuando éste fuera interpuesto para impugnar un acuerdo de la Comisión Nacional de Acreditación en razón del número de años por los que se concedió la acreditación institucional, ya que la Ley sólo permitiría la apelación en contra de la resolución que rechazara la acreditación. Conforme a esta tesis restrictiva, en caso de que exista discrepancia en el número de años en que se otorga la acreditación, no existiría ningún recurso que permita impugnar la actuación de la Comisión Nacional de Acreditación, lo que resulta atentatorio de los derechos antes mencionados. Indica que el artículo 23 de la Ley N° 20.129 establece que: "La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la notificación de la resolución recurrida, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión. Admitida la apelación a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles. El C
Fallo
se declarará inconstitucional la referida parte del inciso segundo del artículo 19 del proyecto;" Hace ver que el caso reseñado es virtualmente idéntico al de marras. En la presente acción de protección, se reclama en contra de la decisión del Consejo Nacional de Educación que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, por entender que la norma del artículo 23 de la Ley N° 20.129 restringiría la procedencia de dicho recurso a ciertos y determinados casos -la negación de la acreditación-, excluyendo los demás -el otorgamiento de una acreditación por un plazo menor al solicitado. Segundo: Que, con fecha 2 de noviembre de 2020, comparece el abogado Alex Valladares Pérez, por el recurrido del Consejo Nacional de Educación, acompañando el informe que le fuera requerido. Pide el rechazo del recurso, por cuanto afirma que no se verifican los supuestos normativos que hacen procedente esta acción, al no existir un acto ilegal o arbitrario, ni se han visto afectados los derechos constitucionales de los recurrentes. Señala que, en relación a la apelación establecida en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, la Contraloría General de la República, en el Dictamen N°36.412-2010, señaló expresamente que el Consejo Nacional no está facultado para conocer un recurso de apelación cuando éste sea interpuesto para impugnar un acuerdo de la Comisión Nacional de Acreditación en razón del número de años por los que se concedió la acreditación institucional (es decir, en ra
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Al folio 29: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 25 de septiembre de 2020, comparece el abogado Rodrigo Enrique Pérez Ossandón, en representación de la Universidad Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra del Consejo Nacional de Educación, representado por su presidente, don Pedro Montt L
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