PINOTEL SPA/ORTIZ
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de agosto del año en curso, comparece NICOLÁS ARNAUD FRANCK SAMSON, empresario, cédula de identidad número 25.034.974-2, en representación de Sociedad PINOTEL SpA, sociedad del giro explotación hotelera, Rut. 76.810.618-5, ambos con domicilio en Avenida Ortúzar 255-A, comuna de Pichilemu, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, persona jurídica de derecho público, RUT 61.606.800-8, representada legalmente por el Secretario Regional Ministerial de Salud, don Pablo Ortiz Díaz, cédula de identidad N° 9.918.153-2, ambos domiciliados en Calle Campos N°423, oficina 402, Rancagua. Refiere que la Sociedad recurrente explota comercialmente un negocio familiar cuyo nombre de fantasía es Hotel Mar y Vino, ubicado en Pichilemu, el que cuenta con sus patentes municipales al día, así como también con resolución de la Seremi de Salud de O’Higgins, que autorizó el funcionamiento del establecimiento con el uso de una fosa séptica, la cual en ese entonces era descargada periódicamente de acuerdo al porcentaje de ocupación del Hotel -hace presente que lleva seis meses sin pasajeros producto de la pandemia-, pero que durante julio, por corresponder a temporada alta se realizó casi diariamente, por una empresa autorizada que certifica cada una de las descargas. Indica que sin ninguna consideración a la situación mundial, y la afectación económica a que se han visto expuestos, y en medio de las vacaciones de invierno, el pasado 23 de julio del 2021 fueron notificados de la Resolución Exenta N°3737, de fecha 21 de julio del 2021, por el cual la autoridad sanitaria regional, impuso la clausura y cierre material del hotel, basada en la prohibición de funcionamiento determinado por Resolución N°21061134, de 07 de julio de 2021, en un pronunciamiento que considera desproporcionado y contradictorio. Al efecto refiere que solo unos días antes fue notificado de la Resolución N°21061133 que lo sobrese
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Segundo: Que el recurrente reprocha como acto arbitrario e ilegal que el recurrido dictó dos resoluciones en relación a los mismos hechos fiscalizados, en una de ellas lo condena y en la otra lo sobresee, para finalmente decretar la clausura del hotel Mar y Vino por no haber dado cumplimiento a la sanción impuesta. Por su parte la recurrida informa que una de las resoluciones sobresee los hechos, no porque no se haya constatado la responsabilidad del recurrente, sino que porque dichos antecedentes se acumularon a otro sumario administrativo y en aquel se resolvieron ambas fiscalizaciones. Agrega que el recurso ha perdido oportunidad toda vez que el actor ha subsanado los defectos objeto de la fiscalización, sin embargo producto de la tramitación de este recurso, no ha podido dictarse el acto administrativo correspondiente y finaliza indicando que esta no es la vía para resolver la controversia, sino que debe aplicarse el procedimiento dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario. Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece que existieron dos procesos de fiscalización en relación a la parte recurrente: El primero, corresponde al expediente 206EXP534, originado por acta de fiscalización 68558 efectuada en el año 2020, en que se constataron los siguientes hechos: 1) Que no se acredita en boleta de agua ESSBIO la conexión al alcantarillado público; 2) Que se observa humedad en la pared que está atrás del local Mar y Vino y afecta al Hotel Rocas del Pacífico, no se logra apreciar si son aguas servidas o agua potable; 3) Que en la inspección al lugar se logran inspeccionar 9 cámaras de inspección y una cámara aparentemente de pozo y está sellada con hormigón; 4) No acredita resolución sanitaria de alcantarillado particular y 5) Acredita boleta de fecha 28 de diciembre de desagüe. Del acta respectiva consta que se notificó y entregó copia al administrador del hotel, conjuntamente con el formulario para efectuar descargos en el plazo de cinco días, lo que no hizo, como consta en certificación de fecha 7 de julio del año en curso. Producto de esta fiscalización se dicta Resolución Exenta N° 21061134 de 7 de julio de 2021, en ella se establece la acumulación a estos autos del sumario administrativo 216EXP348, correspondiente a la segunda fiscalización efectuada al recurrente. Esta segunda fiscalización corresponde al acta N°83551, efectuada en el mes de mayo de 2021 y en que se constató “que el sistema de alcantarillado particular del hotel no acredita resolución de explotaci
Fallo
por tanto la Resolución Exenta N°3737 no se encuentra vigente y no surte efectos jurídicos. Aclara que la Resolución Exenta 21061133 resuelve sobreseer sólo en atención a que el expediente 206EXP534 se acumuló al 216EXP348 y es en él entonces que se resolvieron ambos sumarios, por lo que no es efectivo que se haya desvirtuado la responsabilidad del recurrente. Por lo dicho indica que no ha existido afectación a las garantías constitucionales del recurrente y, a mayor abundamiento, considera que el recurso ha perdido oportunidad, toda vez que se ha constatado por funcionario de la Autoridad Sanitaria que ya se han implementado las medidas correspondientes por la recurrente, por lo que no se justifica la mantención de la medida de prohibición de funcionamiento del hotel, al haberse subsanado los hechos que dieron origen al sumario sanitario, resolución que no fue posible adoptar sólo por encontrarse en tramitación esta acción constitucional. Finalmente señala la improcedencia del recurso de protección para dejar sin efecto sentencias dictadas en el marco de sumarios sanitarios, toda vez que según el artículo 171 del Código Sanitario ellas pueden reclamarse ante la justicia ordinaria civil. Por todo lo indicado, solicita el rechazo del recurso. A folio N°13 el recurrente evacúa el traslado conferido a la alegación de falta de oportunidad indicando que al no existir el motivo por el cual se decretó la prohibición, lo cual se encuentra constatado por la autoridad Sanitaria, c
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Rancagua, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 13 de agosto del año en curso, comparece NICOLÁS ARNAUD FRANCK SAMSON, empresario, cédula de identidad número 25.034.974-2, en representación de Sociedad PINOTEL SpA, sociedad del giro explotación hotelera, Rut. 76.810.618-5, ambos con domicilio en Avenida Ortúzar 255-A, comuna de Pichilemu, quien interpone recurso de protec
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