SIN INFORMACION

ROMERO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Javier Alejandro Romero Aldana, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción de amparo en favor de su hijo Javier Antonio Romero Fernández, ciudadano venezolano, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por incurrir en actos vulneratorios a su derecho a la libertad personal y ambulatoria. Refiere que hace un par de años salió de su país, dada la situación tan compleja y la crisis política, social y por sobre todo económica, llegando a Chile el 17 de marzo de 2018, buscando un trabajo en pos de tener una mejor calidad de vida para él y su familia, encontrándose actualmente a la espera de resolución de su permanencia definitiva. Indica que salió de su país como un hombre casado y padre de familia en busca de una mayor estabilidad económica, buscando en ese momento reunir todos los documentos necesarios para solicitar la visa respectiva para su hijo, quien en la actualidad tiene 20 años y se encuentra en Venezuela, efectuando dicha solicitud el 26 de febrero de 2020, recibiendo un correo donde se le señala que fue recibida satisfactoriamente, citándosele para la presentación de dicha documentación para una visa de responsabilidad democrática para el lunes 9 de marzo y el miércoles 11 de marzo de 2020. Posteriormente, señala que con fecha 11 de noviembre de 2020 recibió otro correo de parte de Cancillería donde se le señala que con motivo de la crisis sanitaria se ha rechazado su solicitud, razón por la cual con fecha 30 de marzo de 2021, nuevamente realizaron la solicitud, pero nuevamente con fecha 10 de junio de 2021, se le señaló que no fue acogida por faltar agregar otros documentos, no especificando cuál sería el documento faltante. Debido a lo anterior, refiere que el 10 de junio de 2021, envía correo solicitando se le especifique cuáles serían tales documentos. Finalmente, indica que cuenta con los medios y la suficiente estabilidad y solvencia económica para que su hijo pueda venir a Chile, y que teme por la salud de

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática de la actora, no obstante que ésta había sido acogida a trámite y que ante una nueva solicitud, esta no habría sido acogida, según informa la recurrida, por no acompañar todos los documentos requeridos, sin señalar en específico cuál o cuáles serían los faltantes. Segundo: Que, se ha vulnerado el deber de motivar las resoluciones administrativas, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, ya que la resolución que se informa mediante correo electrónico, sin perjuicio de indicar “Su solicitud no ha sido acogida a tramitación. Comentario Consular: Faltó agregar otros documentos” nada dice de cuál o cuáles serían los documentos que no han acompañados, o que no cumplirían los requisitos exigidos por la autoridad, además, se debe tener presente que el principio de celeridad que debe regir a la Administración fue establecido en beneficio del interesado y no en su contra. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. Cuarto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes al dictarse un acto sin motivación o fundamento, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar de Javier Antonio Romero Fernández, obligándolo a iniciar un nuevo trámite, sin respetar la fecha en que la solicitud fue presentada.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida a favor de Javier Antonio Romero Fernández en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar al amparado a entrevista en el Consulado de Chile, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, con el fin de que pueda trasladarse a territorio de la República y reunirse con su padre. Decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Balbontín, quien fue del parecer de rechazar el recurso, sin perjuicio de compartir la instrucción indicada en lo resolutivo del fallo a la parte recurrida. Lo anterior, por los siguientes motivos: 1° Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta or

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece Javier Alejandro Romero Aldana, de nacionalidad venezolana, quien deduce acción de amparo en favor de su hijo Javier Antonio Romero Fernández, ciudadano venezolano, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por incurrir en actos vulneratorios a su derecho a la libertad personal y ambu

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