CHACON/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Nicolás Celis Díaz, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Nelly María Chacón de Guerrero, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente, el 23 agosto del presente año, suscribió el contrato de salud denominado “CAMPUS BUPA MAX 700 221” por el que paga en la actualidad un total de la suma de 3,980 UF precio que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los numerales 2, 24 y 9 inciso final. Por lo expuesto, solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ordenar la devolución del dinero pagado en exceso, con costas. Que, a folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. Indica que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal establecida en el artículo 199 DFL1/2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, es una obligación legal y no solo contractual. Seguidamente, refiere que no existe razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar la norma ya citada, y por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Asimismo, agrega que la consec
Fundamentos
considerando: Primero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud del actor, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710 – 10 – INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (rol 58.873-2018 y rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Cuarto: Que, finalmente, en cuanto a la petición formulada por la actora, relativa a la devolución de los montos pagados en exceso, no será acogida puesto que para tales efectos sería necesario rendir prueba para efectuar tal cálculo, no siendo ésta la vía idónea para tales efectos, por exceder la naturaleza cautelar del recurso de protección.
Fallo
Por lo expuesto, solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ordenar la devolución del dinero pagado en exceso, con costas. Que, a folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. Indica que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal establecida en el artículo 199 DFL1/2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, es una obligación legal y no solo contractual. Seguidamente, refiere que no existe razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar la norma ya citada, y por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Asimismo, agrega que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional, pues implicaría la suscripción de un contrato de salud, sin que exista precio contratado, lo que infringe el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. No pudiendo extenderse los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Finalmente, sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Nicolás Celis Díaz, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Nelly María Chacón de Guerrero, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente, el 23
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