VALLEJO PALOMO LUISANA KATHERINE/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Don Claudio Quiroga Hinojosa en nombre y a favor de doña Luisana Katherine Vallejo Palomo, venezolana, de 33 años de edad, deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido en el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de responsabilidad democrática, de modo que estima afectada la garantía constitucional contemplada en el numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que, se acoja la presente acción, en el sentido de ordenar al Consulado General de Chile en Venezuela continuar con el procedimiento de solicitud de visa consular, a fin de aprobar su visado en el menor tiempo posible y se le otorgue el salvoconducto pertinente para ingresar al país. Expresa que la amparada tiene 33 años de edad y a raíz de la crisis por la que atraviesa su país natal, decidió emprender rumbo a Chile con el objeto de conseguir mejores oportunidades. Refiere que el 2 de octubre de 2019, presentó la solicitud de visa por responsabilidad democrática, junto a su marido Simón Eulacio Rivas, quien reside en Chile desde el 7 de noviembre de ese año y se desempeña como ayudante de producción desde el 3 de febrero de 2020 en Good Year de Chile S.A.I.C., petición que fue admitida a trámite el 10 de mayo de 2020 y citada para la entrega de documentos entre los días 14 y 16 de junio de 2021. Sin embargo, el 11 de noviembre del año pasado, recibió un correo electrónico masivo, por el cual la Cancillería les comunicó que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa de responsabilidad democ
Fundamentos
considerando anterior que la solicitud de visa de responsabilidad de la amparada fue efectivamente rechazada, en los términos expuestos en la acción presentada a folio 1, lo que fue comunicada por esa vía a la actora; SEXTO: Que esta materia está regulada en la Ley de Extranjería, DL N° 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Además, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa; SÉPTIMO: Que en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el correo de 11 de noviembre de 2020, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que en primer lugar, el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Enseguida, no resulta razonable tampoco sostener que la recurrente se encuentre afecta a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos para ello, pues precisamente se encontraba sometida al trámite regular de solicitud de visa democrática, tanto es así que se encontraba pendiente su cita correspondiente para la entrega de documentación, por lo que no se entiende que sin dictarse una resolución final debidamente fundada y sin haberse realizado la entrega del pasaporte se diga que no cumple con los requisitos para ingresar a territorio nacional; OCTAVO: Que si bien corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no puede comprometer
Fallo
por tanto, la amparada no se encuadra dentro de los presupuestos de reunificación. Así las cosas, estima que su representado no incurrido en ninguna ilegalidad que pudiere afectar el derecho constitucional a que se alude en el libelo recursivo; TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas; CUARTO: Que el hecho que motiva la acción de amparo es la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2020 en que se le informa a la recurrente que la autoridad consular rechazó su solicitud de visa de responsabilidad democrática, producto del cierre de fronteras, habiéndose excedido el plazo para la finalización del procedimiento. En dicha comunicación, se indicó que “En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Sin perjuicio de lo señ
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Don Claudio Quiroga Hinojosa en nombre y a favor de doña Luisana Katherine Vallejo Palomo, venezolana, de 33 años de edad, deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido en el acto que califica de ilegal y arbitrario,
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