JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

SODEXO CHILE SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 130-2021, RUC 2140346159-5, RIT I-6-2021, la abogado sra. Natalia Avendaño López recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre pasado, por la Juez sra. Daniela Gutiérrez Albornoz, que acogió, sin costas, el reclamo deducido por Sodexo Chile Spa., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, dejando sin efecto la multa cursada por Resolución 8505/21/24 (1) de 24 de mayo de 2021. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado recurrente sra. Avendaño formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 184, artículos 3 y 37 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, y principios del derecho laboral, explicando que el 24 de mayo de 2021, durante una fiscalización efectuada a la empresa, se constató que no se mantenía actualizado el plan de emergencia y evacuación del lugar de trabajo,

Fundamentos

considerando medidas preventivas respecto del Covid19 frente a otras emergencias, con el fin de evitar contagios, situación que afectaba a diez trabajadores, hecho constitutivo de infracción al artículo184 del Código del Trabajo, 37 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, 8 del D.S 40 del Ministerio del Trabajo y 506 del Código del Trabajo. Alega que la sra. Juez, en el considerando quinto que reproduce, realiza una errada interpretación de las normas porque el artículo 184, incisos 1 y 2 del Código del Trabajo, disponen que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos, y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, así como también los necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Expresa que el inciso 4 de la norma señala que corresponde también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de esas normas de higiene y seguridad en los términos del artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen; y que el artículo 191, inciso 2 del mismo Código, prescribe que la Dirección del Trabajo puede controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. Expresa que el análisis conjunto de las normas mencionadas permite concluir que la Dirección del Trabajo es competente para fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, referidas a medidas básicas legalmente exigibles sobre el adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo, normas de las que es posible inferir que tales atribuciones podrán ser ejercidas en cualquier circunstancia, independientemente que se haya o no producido accidentes o enfermedades profesionales en los centros laborales, y en ese sentido es evidente que la Dirección del Trabajo posee facultades para fiscalizar y exigir la actualización del plan de emergencia y evacuación con el fin de evitar el contagio por Covid19. Argumenta que no puede olvidarse que el artículo 3 del D.S. 594 de 1999 de Ministerio de salud, establece que la empresa debe mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan; que el inciso 1 del artículo 37 del mismo cuerpo legal establece la obligación del empleador de suprimir en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores, por lo que la correcta interpretación y aplicación integradora que debió dar

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 130-2021, RUC 2140346159-5, RIT I-6-2021, la abogado sra. Natalia Avendaño López recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre pasado, por la Juez sra. Daniela Gutiérrez Albornoz, que acogió, sin costas, el reclamo deducido por Sodexo Chile Spa., en contra de la Inspección Comuna

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