SIN INFORMACION

MEDINA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de doña María José del Tránsito Medina, y en contra Isapre Banmédica S.A., en razón una acto ilegal y arbitrario consistente en que la recurrida aplicó un precio improcedente por la inclusión de su hijo nonato como carga en su contrato de salud, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N°2 y 24. Señala que la Isapre recurrida informó mediante Formulario Único de Notificación (FUN) que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose la recurrente que el precio de su plan de saud se incrementó desproporcionadamente respecto del valor original, aumentando en 1.60 veces el precio del plan base de salud, producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Sostiene que al ser un contrato de adhesión, tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 6.06 UF mensuales, lo que se haría efectivo a partir del mes de junio del presente año. Agrega que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Explica que una vez que dichas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, las Isapres se ven impedidas de aplicar la tabla de factores de edad y sexo para calcular el precio del plan de salud de sus beneficiarios, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le se

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, o el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Séptimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de doña María José del Tránsito Medina, y en contra Isapre Banmédica S.A., en razón una acto ilegal y arbitrario consistente en que la recurrida aplicó un precio improcedente p

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