SEIDOR CONSULTING CHILE S.A./CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE GRANDE (ACUMULADAS CIVIL 29-2021 Y 63-2021)
Rol
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-904-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Seidor con Corporación Norte Grande”, se han deducido las siguientes apelaciones: I.- Se ha deducido apelación por la empresa demandada Corporación de Desarrollo Norte Grande, en contra de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil veinte en cuanto rechaza sin costas, el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, interpuesto en folio 25 del cuaderno principal, por la demandada. II.- Se ha deducido apelación por la empresa demandada Corporación de Desarrollo Norte Grande, en contra de la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veinte, en cuanto se rechaza sin costas, la oposición deducida por don Miguel Avendaño Cisternas, Abogado, en representación de Corporación de Desarrollo Norte Grande, en lo principal de su presentación de folio 27, a través de las excepciones de los numerales 7, 9, 11, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguir adelante el procedimiento de liquidación forzosa de empresa deudora. III.- Se ha deducido apelación por la parte demandante Sociedad Seidor Consulting Chile S.A. y sociedad Seidor Chile S.A., en contra de la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte en cuanto rechaza, la solicitud de Liquidación Forzosa de Empresa Deudora, impetrada por don Cristian Pérez Larraín, con fecha 24 de febrero de 2020, en contra de Corporación Cultural Norte Grande. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA APELACION DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD: VISTOS: Lo expuesto en la resolución en alzada, que se da por reproducido. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 17 de septiembre de 2020 se ha solicitado la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento al haberse notificado en un domicilio que no tiene la recurrente y a persona que no la representa. SEGUNDO: Que fundando su recurso señala que su representada nunca tuvo conocimiento de dicha demanda, ya que a partir del mes de noviembre de 2018, su domicilio dejó de encontrarse en Avenida Angamos 601 tercer piso, de esta ciudad, dependencias de la Universidad de Antofagasta, agregando que tomaron conocimiento de la existencia de la presente acción judicial debido a que el 15 de septiembre de 2020, recibieron una llamada de parte de la Universidad de Antofagasta, por la cual se les comunicaba la existencia de la demanda de autos, ya que las dependencias de dicha Casa de Estudios, producto de la pandemia se encuentran cerradas. TERCERO: Que la referida situación, en que funda que la incidencia de nulidad es oportuna, esto es “tomaron conocimiento de la existencia de la presente acción judicial debido a que el 15 de septiembre de 2020”, resulta completamente desvirtuado
Fallo
por lo expuesto con fecha 9 de marzo de 2020 por la misma parte, representada por el mismo abogado que tramita esta incidencia, en causa C-3284-2019 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, en que, al alegar ahí nulidad de todo lo obrado, indica “tomamos conocimiento de la existencia de la presente acción judicial debido a que el 03 de marzo de 2020, recibimos una llamada de parte de la Vicerrectoría Económica de la Universidad de Antofagasta, por la cual se nos comunica de manera informal, la existencia de una solicitud de liquidación forzosa para la Corporación de Desarrollo Norte Grande, en causa C-904-2020 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, la cual descansa precisamente en las facturas cuyo cobro se pretende establecer en este juicio”. En consecuencia, claramente dicha parte tomó conocimiento de la demanda y de la acción judicial presente, incluso mucho tiempo antes de la notificación de la misma, por lo que es claro que la circunstancia en que se sustenta la oportunidad para incidentar, no es tal, y en esas condiciones su petición queda sin justificación en este punto. CUARTO: Que conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, incidentes como este deben deducirse dentro de quinto día desde que tuvo conocimiento personal del juicio, lo que como se dijo, en este caso es muy anterior, por lo que acierta la resolución en alzada al rechazar el incidente de nulidad. QUINTO: Que sin perjuicio de aquello, y considerando que la notificación es post
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Antofagasta, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos Rol C-904-2020 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre liquidación forzosa de empresa deudora, caratulado “Seidor con Corporación Norte Grande”, se han deducido las siguientes apelaciones: I.- Se ha deducido apelación por la empresa demandada Corporación de Desarrollo Norte Grande, en contra
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