SIN INFORMACION

/GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Paulo Andrés Saldivar Aguilera, abogado, en representación y en favor de GERLYS ROSIMAR SIERRA PRIMERA, extranjera, de nacionalidad venezolana, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA. Fundó el recurso en que la amparada ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional, investigación a la que se puso término por decisión de no perseverar, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un supuesto que no ha sido verificado en conformidad con lo señalado en la ley, deviniendo el acto en ilegal y carente de fundamento. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establecer para su ejercicio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, la amparada ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la recurrida por el delito cometido y, respecto de la cual, posteriormente el Ministerio Público aplicó la decisión de no perseverar en la investigación, decretándose su Expulsión del país mediante la Resolución Exenta N°2661/272, de fecha 15 de septiembre de 2021. TERCERO: Que, así las cosas, la parte recurrente ingresó de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizada por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente se aplicó decisión de no perseverar en la investigación, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado para que luego el Ministerio Publico pusiera término a la causa penal por decisión de no perseverar, y posteriormente decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado. QUINTO: Que, en este contexto, como ya se ha sostenido, pertinente es tener presente la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, no obstante que se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento; cuyo artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique sanción ni p

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Paulo Andrés Saldivar Aguilera, abogado, en representación y en favor de GERLYS ROSIMAR SIERRA PRIMERA, extranjera, de nacionalidad venezolana, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCI

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