SIN INFORMACION

INOSTROZA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que se deduce acción de protección a favor de MARGOTT ALEJANDRA INOSTROZA PLACENCIA y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente al incorporar como carga a su hijo recién nacido. Indica que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, con quien mantiene y paga un plan de salud bajo las condiciones auto impuestas por la recurrida al momento de concurrir a incorporar a su plan a su hijo recién nacido, por lo cual forzosamente debió suscribir el “Formulario Único de Notificación” para no privarle de cobertura. Reclama que la recurrida le ha cobrado un precio desproporcionado e improcedente por dicha inclusión, ya que aquel ha sido determinado a través de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que el Tribunal Constitucional derogó. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24, ya que la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, con costas. Informa la Isapre Cruz Blanca S.A. y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Sostiene que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Luego, añade que no existe una razón para dejar de aplicar la reseñada normativa. Seguidamente, afirma que aunque se estimara que no existe dicho imperativo legal, la recurrida ha dado cumplimiento a una cláusula contractual pactada entre las partes. Manifiesta que de seguirs

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, con costas. Informa la Isapre Cruz Blanca S.A. y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Sostiene que el alza impugnada constituye una obligación legal, conforme disponen los artículos 170 letra m) y 199, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Luego, añade que no existe una razón para dejar de aplicar la reseñada normativa. Seguidamente, afirma que aunque se estimara que no existe dicho imperativo legal, la recurrida ha dado cumplimiento a una cláusula contractual pactada entre las partes. Manifiesta que de seguirse la interpretación que la recurrente propone se incurriría en una abierta inconstitucionalidad, porque se estaría conculcando la garantía consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, pues se le estaría forzando a incorporar una nueva carga de salud sin contraprestación. Además, reclama que la declaración efectuada por el Tribunal Constitucional no puede extenderse a otras normas jurídicas no afectadas por la respectiva sentencia, como acontece con el reseñado artículo 199 inciso primero del mencionado decreto con fuerza de ley N 1. Asimismo, recalca ° que la interpretación sostenida en su informe está conforme con la Constitución Política, toda vez que la tabla de factores aún subsiste, pues únicame

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Que se deduce acción de protección a favor de MARGOTT ALEJANDRA INOSTROZA PLACENCIA y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente al incorporar como carga a su hijo recién nacido. Indica que se en

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