LUNA/SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
Rol
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-8363-2019, RUC Nº 1940235557-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de enero de dos mil veintiuno y su rectificación del día veinticinco del mismo mes y año, la jueza de dicho tribunal, doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Marcelo Fernando Luna González en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indican, sin costas. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que esgrime, interpuestas una en subsidio de la otra: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo Estatuto; (ii) en subsidio, el motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; (iii) subsidiariamente, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 1 de la Ley N° 18.834 y artículo 15 de la Ley N° 18.575, en relación con los artículos 11 de la Ley N° 18.834 y 7 letra m) de la Ley N° 18.755 Orgánica del SAG; artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 160, 162, 163, 168 del Código Laboral, en relación con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y; artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por lo que pide anular la sentencia recurrida, y dictar una de reemplazo que rechace la demanda respecto del reconocimiento de la relación laboral en el periodo 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de am
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce, como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo Estatuto; manifestando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que el Tribunal centró la discusión en determinar si, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017, el actor se desempeñó para la demandada en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, o si sus servicios fueron “cometidos específicos”, en consideración que el SAG es un Servicio de la Administración del Estado. Añade que se omitió en su análisis, parte importante de la prueba incorporada por las partes –la que detalla –y que apoya la tesis fiscal, en orden a determinar que las funciones del actor obedecían a proyectos informáticos que estaban sujetos a la aprobación de presupuesto, ya que eran funciones específicas y no habituales de la demandada. SEGUNDO: Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal refiere que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. TERCERO: Que el legislador exige del sentenciador- conforme a la causal en estudio- que éste, exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión; se trata entonces de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. En consecuencia, para que la causal de invalidación en estudio se configure, la sentencia debe adoptar una determinada decisión omitiendo su justificación o que tales motivaciones resultan contradictorias o que no guardan una secuencia lógica y coherente con la decisión. CUARTO: Que corresponde analizar entonces si son efectivos los hechos en que se sustentan la causal de invalidación. Para ello basta con señalar que de la lectura de la sentencia impugnada, específicamente, los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno; la sentenciadora- contrariamente a lo que se afirma por la recurrente-, sí se hizo cargo de la prueba rendida; lo que ocurre es que la conclusión a la que arriba difiere notablemente a lo sostenido por este. En efecto, no se discuten las labores prestadas por el actor
Fallo
fallo con relación a las normas antes mencionadas, sosteniendo que las relaciones entre el actor y la demandada estaban sometidas, en el período 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2017, a normas de orden estatutario, para lo cual se contrató al actor a honorarios y no de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, el que no resulta aplicable a la controversia de autos. Agrega que la sentencia también lesiona el principio de juridicidad, el que determina la forma en que el Estado contrata el personal de sus servicios, encontrándose obligado a cumplir con la normativa vigente, a lo que añade que en el caso de autos se ha aplicado indebidamente el Código del Trabajo, dado que no procede su intervención respecto de trabajadores contratados a honorarios, como es el caso del actor, por lo que tampoco resulta ajustado a derecho otorgarle indemnizaciones de carácter laboral a una persona que no reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios. Finalmente explica que se han infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, toda vez que se lesiona la llamada ley del contrato, dado que el demandante no ha suscrito con la demandada un contrato laboral sino diferentes contratos de prestación de servicios a honorarios, lo que le confiere el carácter de estatuto contractual especial, al cual debió ceñirse el tribunal a quo. OCTAVO: Que se ha sostenido por esta Corte, tanto la causal del artículo 477, así como la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-8363-2019, RUC Nº 1940235557-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de enero de dos mil veintiuno y su rectificación del día veinticinco del mismo mes y año, la jueza de dicho tribunal, doña Marcela Solar Catalán, acogió la demanda de declaración de relación laboral,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica