GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, comparece don NELSON LEONARDO GONZÁLEZ MUÑOZ, empleado, domiciliado en pasaje Muñoz Moli N° 1601, de la comuna y ciudad de Villarrica, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Salud, persona jurídica de Derecho Público, cuyo Director es don Ignacio García-Huidobro Honorato, domiciliado laboralmente en: Oficina Central, Alameda 1449, Edificio Santiago Downtown, Torre 2, de la comuna y ciudad de Santiago. Fundando su recurso señala que trabajó en la empresa MAHILD TECNOLOGÍAS DE SECADO LTDA., y que en el mes de marzo del año 2020, solicitó licencia médica porque no se encontraba bien de salud, en el aspecto psicológico y emocional. Agrega que el diagnóstico clínico fue depresión, el que supuestamente fue gatillado por la Pandemia, el estrés laboral o razones congénitas a su edad, pues tiene 61 años y probablemente las circunstancias actuales le habrían afectado más de lo que se pudiera esperar. Continúa expresando que su situación emocional prosiguió de la misma forma por lo que tuvo que seguir pidiendo licencias médicas las cuales fueron rechazadas desde el día 18 de agosto de 2020, hasta el día de hoy, sin especificar un argumento claro para ello. Al entablar reclamos al respecto, señala que no le respondían y que los teléfonos y correos electrónicos, supuestamente dispuestos para responder los requerimientos y reclamos no respondían o no parecían estar habilitados, lo que también esgrime es a su parecer arbitrario e ilegal, por lo cual se encuentra sin dinero y sin poder mantener a su familia. Manifiesta que la ilegal y arbitraria demora, y la negativa injustificada a pagarle las licencias médicas, afecta las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1° de la Constitución Política de la República, que asegura la integridad física y psíquica de las personas, puesto que al no pagarse las licencias médicas por la COMPIN, su situación emocional y psicológica habría empeorado, pues no podría pagar sus deudas, ni sanar su
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia". A su vez cita en lo pertinente el Decreto Supremo N°7/2013 en el que se aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los grupos de patologías que se indican. Sostiene en relación a las garantías constitucionales que se habrían conculcado que en la práctica, los hechos descritos refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, "El Derecho a la Seguridad Social", expresamente excluida de la acción de protección. Asimismo, sostiene que los hechos descritos en la presentación de autos y las peticiones que se formulan, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su carácter cautelar, y considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la parte recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio N°1, comparece don NELSON LEONARDO GONZÁLEZ MUÑOZ, empleado, domiciliado en pasaje Muñoz Moli N° 1601, de la comuna y ciudad de Villarrica, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Salud, persona jurídica de Derecho Público, cuyo Director es don Ignacio García-Huidobro Honorato, domiciliado l
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