SIN INFORMACION

EDGARDO FLORENTINO MORA SILVA Y OTRO/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Comparece la abogada María Alejandra Villegas Martínez, domiciliada en el Pasaje Santo Domingo N° 918, Punta Arenas, en nombre y representación de Edgardo Florentino Mora Silva, cédula de identidad N° 10.893.482-4, domiciliado en calle Mar Adriático N° 4995, población Peñuelas 2, comuna de Hualpén, Suboficial Mayor ® de Carabineros de Chile y de Víctor Wenceslao Rodríguez Osorio, cédula de identidad N° 10.846.776-2, domiciliado en el pasaje 6, casa N° 586, villa Floresta 1, comuna de Hualpén, Sargento ® de Carabineros de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director Ricardo Alex Yáñez Reveco, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, Santiago, arbitrio que funda en las siguientes consideraciones: A) Mediante los actos administrativos denominados “Oficio N° 652 de 12 de agosto de 2021” y “Nota N° 13 de 23 de agosto de 2021”, ambas emanadas de la Prefectura Concepción N° 18, VIIIA Zona Biobío de Carabineros de Chile, la institución respondió sendas solicitudes de sus representados, notificadas los días 13 y 25 de agosto, pasado respectivamente, resolviendo las presentaciones realizadas por los actores, las que vulneran los derechos fundamentales de ambos recurrentes; B) En relación con la situación del actor Edgardo Florentino Mora Silva, expone que el 11 de diciembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 1450 de la Prefectura Concepción N° 18, VIII Zona Biobío de Carabineros de Chile, se le concedió retiro absoluto de las filas, fijándose la fecha en que se haría efectivo y la data en que quedaría acogido al artículo 75 del D.F.L. N°2 de 1968; también se le otorgaba un bono de permanencia. El numeral 5 de la parte resolutiva de la citada resolución N° 1450 establecía: “5.- OTÓRGASE, por única vez el bono de permanencia consistente en 3 meses de su última remuneración imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la señalada L

Fundamentos

considerando que el período de conscripción militar no tiene esa calidad, agregando que, para poder entender como incorporado el período singularizado dentro del cómputo de tiempo servido y habilitante para la percepción del bono de permanencia, la norma debió establecerlo expresamente o, en su defecto, señalar que, para tales fines, se considerarían los servicios computables para el retiro, supuestos que no fueron abordados por el legislador, por lo que dicha interpretación no es arbitraria o antojadiza, al obedecer a criterios asentados por el órgano contralor, los que tienen fuerza obligatoria al ser jurisprudencia administrativa, la que debe ser observada por los órganos sometidos a su fiscalización, como ocurre con Carabineros de Chile, citando al efecto diversos dictámenes y una sentencia de esta Corte, referidos a la obligatoriedad de dichas decisiones administrativas; C) En particular se refiere a los dictámenes de la Contraloría General de la República números 35.596 de 2008, 56.338 de 2014, 26.933 de 2016 y 19.130 de 2019, todos los cuales sostienen que el bono de permanencia busca incentivar la prolongación de la carrera en las filas de Carabineros, a través de los desempeños efectivamente prestados, de manera que para el cómputo de los años de servicio no es posible considerar períodos que no tengan esa calidad; es decir, se impide considerar tiempos que sean consecuencia de una mera ficción legal, como ocurre con el tiempo que los funcionarios de Carabineros cumplieron con su servicio militar, ello según los dictámenes de Contraloría números 39.389 de 2011, 29.157 y 31.010 de 2017, agregando que para incorporar esos tiempos a los años de servicio y habilitar su cómputo para efectos del bono de permanencia, la norma lo debió establecer expresamente. Agrega, pese a que el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile establece como servicios efectivos para la institución el tiempo servido como conscripto, la Contraloría General de la República ha sostenido que dicha interpretación no es una contradicción, ya que esas normas se ubican en aquellos párrafos referidos a las pensiones de retiro, por lo que sus consecuencias deben circunscribirse a esa materia y no a otras; D) Señala que el beneficio de permanencia que se reclama, contemplado en el artículo 5 de la Ley 20.801, no es nuevo en la normativa aplicable a Carabineros, puesto que la Ley 19.941, del año 2004, también lo reconocía y, frente al cómputo de tiempos servidos en otros servicios públicos la interpretación de la Contraloría también era similar, es decir, no se computaba el tiempo de conscripción militar; E) Sobre la confianza legítima, afirma que, a la fecha de pasar a retiro de las filas, ya había jurisprudencia en el sentido señalado las resoluciones impugnadas, agregando que la naturaleza jurídica del oficio N° 652 de 12 de agosto de 2021 y de la nota N° 13, de 23 de agosto de 2021 corresponde al de instrumentos que vinieron a ilustrar la normati

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 23 de abril de 2021, en el Rol 2604-2021, confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 1 de junio de 2021, en causa Rol N° 34.754-2021. Añade, dado que la Circular 1776 solo reconoce años enteros para los efectos de los servicios prestados en otras reparticiones, ambos recurrentes computan 31 años de servicios cada uno, correspondiéndoles, en consecuencia, un bono de permanencia equivalente a la suma de 5 meses de su última remuneración imponible; E) En relación con la arbitrariedad e ilegalidad de los actos impugnados, afirma que los actos administrativos denominados Oficio N° 652 de 12 de agosto de 2021 y “Nota N° 13 de 23 de agosto de 2021, emanados ambos de la Prefectura Concepción N° 18, VIII Zona Biobío de Carabineros de Chile, vulneran las siguientes garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: la del N° 2, por afectar el derecho de igualdad ante la ley, en la medida que no se les reconocen los tiempos servidos en el servicio militar, períodos que se consideran, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20.801, como de servicio efectivo para el otorgamiento del bono de permanencia y que ha sido reconocido a otros funcionarios retirados. Se afecta también la garantía del N° 3, que consagra el debido proceso, ya que ambos actos administrativos fueron dictados sin cumplir con los requisitos legales y se basan en dictámenes del órgano contralor que son posterior

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: 1°) Comparece la abogada María Alejandra Villegas Martínez, domiciliada en el Pasaje Santo Domingo N° 918, Punta Arenas, en nombre y representación de Edgardo Florentino Mora Silva, cédula de identidad N° 10.893.482-4, domiciliado en calle Mar Adriático N° 4995, población Peñuelas 2, comuna de Hualpén, Suboficial Mayor ® de Carabiner

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