TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ SEBASTIAN ANDRES HERNANDEZ CASTILLO

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que en esta causa RIT 056-2021, del ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, los jueces doña Cecilia Subiabre Tapia, don Jorge Gonzalez Salazar y doña Patricia Abollado Vivanco, por sentencia de 15 de septiembre del año en curso condenaron, con costas, a SEBASTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTILLO, R.U.N 18117328-9 y a CRISTOFER IGNACIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, R.U.N 20761383-5, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en grado de consumado, previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 3º en relación con el artículo 1°, ambos, de la ley Nº 20.000, hechos perpetrados el día 06 noviembre de 2020. Ambos sentenciados deberán cumplir efectivamente la pena precedentemente impuesta, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad por este proceso, esto es, desde el día 06 de noviembre de 2020 hasta la actualidad, según consta del auto de apertura que motivó el juicio, fecha desde la que se les contará la pena. Se les impone, asimismo, a cada uno de ellos el pago de una multa de cuarenta unidades tributaria mensuales, a beneficio del Fondo Especial del Ministerio de Interior para fines de prevención, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por la drogadicción, facultándose a los mismos para que el pago se efectué en doce cuotas iguales y sucesivas. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de lo adeudado. El fallo ordena, por último, la determinación de la huella genética de los sentenciados de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.970. Se hace presente que la decisión de rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos respecto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurrente afinca su recurso en la causal estatuida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que los yerros se materializan en el rechazo de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 11, número 9, del Código Penal y 22 de la Ley n°20.000, denunciando también infracción a lo dispuesto en el artículo 68, del Estatuto Punitivo. Fundamentando su arbitrio, sostiene que los sentenciadores han hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no estimar concurrente ni aplicable la atenuante especifica en este tipo de ilícitos respecto de sus representados, esta es, la contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000. Afirma que se acreditó en juicio que ambos imputados desde su detención prestaron colaboración, libre, voluntaria, espontánea y eficaz, tanto es así que la jueza doña Patricia Abollado Vivanco, en su voto de minoría estima concurrente la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, (en donde cree que la manera correcta de aplicar el derecho es dar por establecida la atenuante del artículo 22 de la ley 20.000). Agrega que desde el inicio del procedimiento y ante las policías, renunciando a contar con asesoría letrada, sus representados señalaron como se había perpetrado el delito, quien les había encargado el transporte de la droga, aportando nombres, domicilios y modus operandi para el esclarecimiento de los hechos investigados en su contra como, asimismo, antecedentes que hacen factible la investigación penal de otros delitos de esa especie, respecto de personas de las cuales las policías ni el Ministerio Publico tenia los antecedentes de manera previa, acotando que facilitaron de manera voluntaria sus dispositivos tecnológicos para ello y que su cooperación no terminó ahí, porque ambos enjuiciados renunciando a su derecho a guardar silencio, prestando declaración en juicio no solo referente a su participación en el hecho que se les imputaba sino entregando mayores antecedentes, tal cual lo habían efectuado durante el transcurso de la etapa investigativa. Sostiene que no obstante concurrir todos y cada uno de los requisitos del artículo 22 de la Ley 20.000, en una errada aplicación del derecho al momento de determinar las penas y la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, los sentenciadores solo se concentran en la determinación de si procede o no la aplicación de la atenuante del articulo 11 nº 9 del Código Penal, (que tampoco acogen), siendo que para el caso en particular es aplicable, la concurrencia de la minorante especial prevista en el artículo 22 de la Ley 20.000, respecto de ambos acusados. Reproduciendo el referido artículo 22, aduce que como ya señaló, se desprende claramente que la declaración de ambos acusados cumple el estándar legal, ya que con ella se condujo no solo al esclarecimiento de los hechos y a la responsabilidad de sus representad

Fallo

fallo ordena, por último, la determinación de la huella genética de los sentenciados de conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.970. Se hace presente que la decisión de rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos respecto de ambos acusados, se acordó con el voto en contra de la magistrada doña Patricia Abollado Vivanco, quien estuvo por acceder a dicha minorante de responsabilidad penal por las razones que se explicitan en el voto de disidencia, siendo de parecer de imponer a Cristopher Muñoz Hernández tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a Andrés Hernández Castillo, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. En contra del referido dictamen, el defensor penal privado de ambos sentenciados dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal establecida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 14 de octubre próximo pasado, en que tanto en representante del Ministerio Público como la defensa alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurrente afinca su recurso en la causal estatuida en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que los yerros se materializan en el rechazo de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 11, número 9, del Código Penal y 22 de la Ley n°20.000, denunciando también infracción a lo dispuesto en el artíc

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que en esta causa RIT 056-2021, del ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, los jueces doña Cecilia Subiabre Tapia, don Jorge Gonzalez Salazar y doña Patricia Abollado Vivanco, por sentencia de 15 de septiembre del año en curso condenaron, con costas, a SEBASTIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTILLO

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