SIN INFORMACION

SEYGLYTZMAR DEL VALLE ROMERO ORTEGA./DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Seyglytzmar Del Valle Romero Ortega, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Guillermo Matta N° 447, sector Pedro Del Rio Zañartu, Concepción interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en calle Matucana N° 1223, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de no emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente. Señala que la actora ingresó al país en calidad de turista y cambiando su condición migratoria a la de residente temporaria por visa otorgada. El 6 de junio del 2020, solicitó obtener su permanencia definitiva, mediante solicitud N° 5592323, de la cual acompaña el comprobante respectivo, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de ese trámite, salvo una notificación de fecha 15 de mayo pasado, donde le comunicaban que debía subsanar unas observaciones, razón por la cual se emitió la solicitud N° 24382144, de 20 de mayo pasado. No obstante, hasta ahora no hay respuesta, demora que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Se refiere a la presentación de la solicitud dentro de plazo, dado que la falta de respuesta del servicio le genera un perjuicio permanente. Sostiene que la demora de un año, tres meses y días, en responder si se le otorga o no la residencia definitiva, constituye una arbitrariedad, que deviene en ilegalidad al no respetar lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en particular el principio de Celeridad, en virtud del cual el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, debiendo las a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley–, o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente Seyglytzmar Del Valle Romero Ortega –de nacionalidad venezolana–, tilda de ilegal y arbitraria la omisión del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, de pronunciarse sobre su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, presentada el 6 de junio del 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, la recurrida, a su turno, informó que ha dado respuesta a la pretensión del recurrente al haberse emitido comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite. CUARTO: Que, no debe perderse de vista que se aplica al presente caso lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Bases de los Actos de la Administración N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (En este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado por la recurrente Romero Ortega, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre su solicitud de permanencia definitiva en nuestro país, pese al transcurso de más de un año desde que ella inició dicho trámite. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento ilegal y, además, arbitrario, atentando contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que su demora excesiva e injustificada en emitir el acto administrativo terminal, importa una discriminación en perjuicio de la actora, en relación con otras personas que en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido un pronunciamiento a sus solicitudes de parte del órgano administrativo, dentro de los

Fallo

por tanto perturbación alguna a los derechos de la recurrente, ya que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación. Solicita el rechazo del recurso y que su parte no sea condenada en costas. En una ampliación de su informe, la recurrida señala que se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia por 6 meses, pudiendo ampliar su vigencia, agregando que por comunicación electrónica folio N° 19304147, de 13 de octubre de 2021 -que acompaña a su presentación-, se informó a la recurrente que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, debiendo pagar los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, de forma tal que no es posible pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido en autos y, en atención a lo expuesto, se rechace la acción de protección intentada, al no haber acto ilegal ni arbitrario cometido por la autoridad que pueda afectar los derechos fundamentales de la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa mi

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Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Visto: 1°) Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Seyglytzmar Del Valle Romero Ortega, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Guillermo Matta N° 447, sector Pedro Del Rio Zañartu, Concepción interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y

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