JOFRÉ VEGA THEO ALONSO-VEGA LOPEZ MARYORI STEFANI/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por si y en representación de MARYORI STEFANI VEGA LOPEZ, de nacionalidad peruana, empleada, y de su hijo menor de edad T.A.J.V., chileno, estudiante, ambos domiciliados en General Gana Nº1675, comuna de Santiago, Región Metropolitana e interpone acción de amparo en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, con domicilio en Palacio de la Moneda, s/n, Santiago; privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los amparados, específicamente en su literal a) relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio. Expone que como fundamento que doña Maryori Vega tiene residencia definitiva, otorgada mediante Resolución Exenta N°61103 de 2 de octubre de 2009, y que el 15 de febrero de 2019 intentó renovar su cédula de identidad, siendo informada por el Servicio de Registro Civil e Identificación que eso no era posible dado que existía una orden de expulsión del país sobre su persona. Al indagar sobre el asunto, tomó conocimiento que, mediante Decreto Exento N° 836 de fecha 09 de Marzo de 2018 se dispuso su expulsión, fundado en la condena dictada a su respecto, por el 1° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 5773-2015 RUC N° 1501015234-5 de fecha 14 de Abril de 2016, como autora de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del artículo 3 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, comiso de las especies y multa de 3 unidades tributarias mensuales, cuyo cumplimiento corporal sin embargo, fue sustituido por el beneficio de remisión condicional de la pena. Alega que de dicho decreto de expulsión nunca fue notificada debidamente, por lo cual no tuvo en ningún momento oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y que a la fech
Fundamentos
considerando las acciones desplegadas por parte de la extranjera, en relación a la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. En cuanto al arraigo familiar alegado, es importante destacar que la medida migratoria no atenta contra el principio del interés superior del niño, previsto y consagrado en el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 222 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 19.968. Finalmente concluye que, atendida la normativa vigente, la autoridad ha obrado en el marco del derecho y no se ha vulnerado en forma alguno las garantías de la extranjera en el caso de marras. Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que en la especie, la medida en contra de la cual se recurre ha sido adoptada por la autoridad competente, en un caso previsto en la ley, sin perjuicio de lo cual, atendidas las garantías y derechos involucrados, esta Corte ha analizado su mérito y fundamentos, a requerimiento de los afectados, en sede de amparo o recurso de protección. Quinto: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y existiendo consenso sobre el carácter provisional de la cosa juzgada que emana de las sentencias dictadas en sede de acciones constitucionales cautelares, lo que permite la nueva discusión de los asuntos controvertidos en la medida que exista variación de sus circunstancias, lo cierto es que en la especie la situación de la amparada ya ha sido revisada por los Tribunales Superiores de Justicia, quienes han analizado la legalidad y la justificación de la medida de expulsión y la afectación de los derechos de su hijo de nacionalidad chilena, a resultas de ella, así como la negativa de la autoridad correspondiente a renovar su cédula de identidad, de lo que resulta evidente que el conflicto planteado ya ha sido resuelto por dos salas de esta misma Corte, mediante resoluciones que se encuentran ejecutoriadas. Sexto: Que en lo actualmente propuesto no existe ningún nuevo antecedente que permita la revisión de la situación de la interesada, y no resulta admisible su alegación relativa a la falta de notificación de la medida de expulsión, toda vez que ha promovido la actividad jurisdiccional ya en dos ocasiones, ventilando los mismos elementos de convicción ya analizados, situación que impone el rechazo del presente amparo.
Fallo
por tanto, se encuentra firme y ejecutoriado. A su turno, el 03 de octubre de 2019, se presentó un nuevo recurso, esta vez de protección, rol 113.669-2019, acción constitucional que fue también rechazada por sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y que se encuentra firme y ejecutoriada. En cuanto a la resolución impugnada, señala que el Decreto de expulsión impugnado fue dictado por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, a quien le ha sido conferida legalmente esa facultad en virtud del artículo 84 inciso 1° del Decreto Ley N° 1.094 de 1975. Respecto a la causal invocada en la especie, la medida de expulsión, se funda en causal legal expresa, y los antecedentes invocados permiten fundar la medida de expulsión, ya que el delito descrito y fundamento de la medida de expulsión, constituye precisamente uno de los tipos penales que el legislador pormenorizó en el artículo 15 N° 2 de la ley especial, en que se enuncian actividades cuya realización, por su gravedad y consecuencias sociales, determinan el más absoluto rechazo de ingreso, permanencia o residencia en el territorio nacional para quienes se dedican a ellas. Concluye que la decisión tomada por la autoridad se ajusta a la normativa vigente, ya que ha sido la extranjera quien, mediante su conducta típica, antijurídica y culpable, se ha puesto en el supuesto contemplado por la norma mig
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 13, 14, 15 y 16, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, por si y en representación de MARYORI STEFANI VEGA LOPEZ, de nacionalidad peruana, empleada, y de su hijo menor de edad T.A.J.V., chileno, estudiante, ambos domicilia
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