SIN INFORMACION

GÓMEZ/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Rodrigo Zúñiga Bravo en representación de doña JAZMÍN GÓMEZ HENRÍQUEZ, deduce acción de protección con la CLÍNICA LAS CONDES S.A., por condicionar la atención de salud de su representada a la solución de obligaciones pecuniarias anteriores, lo que estima un acto arbitrario e ilegal que vulnera su garantía constitucional del numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Explica que desde hace tiempo ha recibido prestaciones médicas en la Clínica Las Condes sin reparo alguno que formular con quien tiene un seguro médico complementario. Y hace presente que este año 2021 se cambió a Isapre Nueva Masvida. Entre las prestaciones recibidas se encontraría una del mes de diciembre de 2018, correspondiente a exámenes de laboratorio, medicamentos, días cama, pabellón, y honorarios médicos, que según la recurrida se encuentran pendiente de pago por la suma de $2.399.789. Este cobro fue perseguido en causa civil caratulada “Clínica Las Con Condes con Gómez”, Rol C-18530-2019 del 13° Juzgado Civil de Santiago, habiéndose dictado sentencia que rechaza la demanda el 6 de febrero de 2020, que fue notificada a la clínica sin que dedujera recursos procesales. En la actualidad por indicación de su médico tratante don Daniel Alfredo Sfeir, debe realizarse una histerectomía abdominal, en razón del diagnóstico de adenomiosis que padece, con carácter de urgencia. Sin embargo, Clínica Las Condes S.A. condiciona atenderla y realizar este procedimiento en sus dependencias, habida consideración de la existencia de una deuda hospitalaria precedente. En concepto de la recurrente, esta decisión de la clínica constituye una limitación a la prestación de atenciones de salud por vía de autotutela que está proscrita por el legislador. Pide se ordene a la recurrida que no condicione la atención de salud de su representada a la solución de obligaciones pecu

Fundamentos

fundamentos del recurso de colisionan con los artículos 141 inciso 3° y 173 inciso 7° del D.F.L. N° 1/2005 del Ministerio de Salud, únicas normas que establecen una prohibición de rechazar o condicionar una atención de salud, esto es, si la persona se encuentra en condición de urgencia o emergencia, lo cual no es el caso de autos. Por el contrario, si la atención requerida no tiene carácter de urgencia, no existe obligación legal de prestarla ni impedimento para fijarle condiciones. En consecuencia, la legalidad de la eventual decisión de no prestarle a la recurrente atenciones que no sean de urgencia encuentra suficiente asidero en las normas precitadas, las cuales confieren legitimidad, borrando todo atisbo de ilegalidad en el actuar de la Clínica. Asevera que tampoco es arbitrario pues las atenciones prestadas a la recurrente se enmarcan dentro de una relación de derecho privado, lo que tiene como principal consecuencia que las partes cuenten con amplia libertad para desplegar su voluntad, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, con ciertos límites de normativa sectorial de salud aplicable. Y porque en última instancia la pretensión de la recurrente de que se le presten libremente cualquier tipo de atenciones que pueda solicitar, sean éstas o no de urgencia, vendría a alterar la estructura de costos del establecimiento, en términos tales que éste debería asumir con su patrimonio el riesgo de la morosidad de la cuenta de doña Jazmín Gómez Henríquez, lo que haría devenir a la Clínica en un prestador forzoso de servicios financieros por resolución judicial, lo cual excede largamente los alcances de una acción cautelar de protección de derechos constitucionales, y pasaría a perjudicar los derechos constitucionales del recurrido, como su derecho de propiedad; o bien, trasladar su incumplimiento al patrimonio de los demás pacientes a través de un eventual alza de los aranceles, lo que serían a todas luces indeseable. 3°) Que recurrentemente se ha venido sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Rodrigo Zúñiga Bravo en representación de doña JAZMÍN GÓMEZ HENRÍQUEZ, deduce acción de protección con la CLÍNICA LAS CONDES S.A., por condicionar la atención de salud de su representada a la solución de obligaciones pecuniarias anteriores, lo que estima un acto arbitrario e ilegal que vulner

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