NECULQUEO/HUENTEMIL
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña ELENA ALEJANDRA CARINAO ANTINAO, abogada con domicilio en calle Manuel Bulnes 541 Of. 301, en representación como se acredita de Carmela Huentemil Huanquepi, Fresia Huentemil Huanquepi, Francisca Huentemil Huanquepi, Margarita Huentemil Huanquepi, Berta Gonzalez Huentemil, Victor Segundo Gonzalez Huentemil, Alberto Huentemil Huentemil, Amelia Neculqueo Huentemil, Isabel Neculqueo Huentemil, Fernando Neculqueo Huentemil, Estela Neculqueo Huentemil, Florentino Neculqueo Huentemil, quien interpone recurso de protección en contra de don JUAN CARLOS HUENTEMIL HUANQUEPI, RUT. 7.953.555-9 agricultor y JOSE HUENTEMIL SAAVEDRA, RUT 15.986.059-0, ignora oficio, ambos con domicilio en Lugar Quepe, Comunidad Indígena Nahuelhuen, Comuna de Freire. Funda su recurso en que sus representados son dueños en comunidad, entre otros bienes, de la propiedad denominadas a) Hijuela Nro.- 8: de 9,18 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio encabezado por don Juan Aillapi del lugar Quepe comuna de Freire, que deslinda: Norte: cerco recto, que separa de Carmelita León Huentemil y de Rosa Huentemil Manquepi; Este: Cerco quebrado, que separa de hijuelas 9,38,39,40, y 41,62,42, y 43; Sur: Cerco recto, que separa de los terrenos de doña Francisca Ñiripil y Oeste: cerco quebrado, que separa de las hijuelas 48, 49, 50, 55, 44, 47 y 7; el dominio rola a nombre de los herederos, a fojas 1458 Nro.- 1382 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces del año 2012 y Fojas 9723 N° 6697 del Registro de propiedad del Segundo Conservador de bienes raíces del año 2018. b) Hijuela Nro.- 10: de 1,13 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio encabezado por don Aillapi del lugar Quepe, comuna de Freire que deslinda: Norte: cerco recto, que separa de terrenos de Juan Huentemil Marinao; Este: Cerco recto, que separa de la hijuela Nro. 11; Sur: camino público Huilquilco-Temuco, que separa la hijuela Nro.- 35; y Oeste: cerco recto, que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria por parte de los recurridos, el hecho de atribuirse la administración y goce de las hijuelas de que son comuneros junto con los recurrentes, todo ello para uso exclusivo, llegando incluso a agredir a los recurrentes cuando éstos buscaban realizar labores de mensura de dichas hijuelas. TERCERO: Que, por su parte, los recurridos han controvertido los hechos denunciados, agregando que, si bien son comuneros de dichas hijuelas, no se ha realizado la partición de la herencia, por lo que malamente los recurrentes pueden pretender realizar labores de mensura, sin previamente poner término a la indivisión de la comunidad hereditaria. CUARTO: Que, el recurso de protección es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. Así, no habiéndose acreditado la existencia de los hechos denunciados descritos respecto del día catorce de agosto del año en curso, y encontrándose estos sometidos al conocimiento del Ministerio Público, deberá rechazarse esta acción cautelar. Refuerza ello, que lo que subyace al ejercicio de esta acción, es una hipótesis fáctica preexistente reconocida por la propia actora, consistente en el goce por parte de los recurridos de los bienes en común, statu quo que no puede hacerse cesar sino a través de los mecanismos jurisdiccionales que nuestra legislación contempla, no siendo la presente la vía idónea para ello, cuya naturaleza es estricta
Fallo
por tanto, malamente la recurrente puede pretender, de forma arbitraria, levantar estacas en los inmuebles contenidos en la masa hereditaria con el objeto de mensurarlos. La única forma de lograr lo anterior es poner fin al estado de indivisión de la comunidad hereditaria, toda vez que la herencia constituye una comunidad de bienes en que los herederos son dueños de un todo de forma conjunta, por lo que, para disponer de los bienes hereditarios, como por ejemplo de un inmueble en concreto, deben contar con el acuerdo del resto de herederos en su totalidad. De esta manera, con la finalidad de definir la cuota de cada heredero en bienes determinados se debe proceder a la partición según las tres alternativas que contempla la ley, a saber: partición efectuada por el testador; partición efectuada por los comuneros de común acuerdo; partición efectuada por un juez partidor, no siendo ésta, como ya se expresó con anterioridad, la instancia para decretarla ni llevarla a cabo. Concluye señalando que por último y como ya lo ha expresado esta ilustrísima corte, el tenor de la presentación efectuada por la recurrente, circunstancia ya destacada por esta parte, excede el ámbito de aplicación y las materias que deben ser conocidas a través del recurso de protección, en conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas. A folio 14, comparece el recurrido don José Francisco Huentemil Saavedra, quien ratifica en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 22 y a lo principal y otrosí de los escritos folios 25 y 26: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece doña ELENA ALEJANDRA CARINAO ANTINAO, abogada con domicilio en calle Manuel Bulnes 541 Of. 301, en representación como se acredita de Carmela Huentemil Huanquepi, Fresia Huentemil Huanquepi, Francisca Huente
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