GUERRA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de ORIANA DE LOS ÁNGELES GUERRA RÍOS, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada el 03 de octubre de 2019, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que la señora Guerra Ríos, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, el 03 de octubre de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporario doña Oriana solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que tiene el N° 1521811. El 24 de junio de 2020, ella fue notificada por parte del Departamento de Extranjería y Migración, que debía subsanar documentos, dándosele un plazo de cinco días lo que cumplió. Así avanzó a fase de revisión documental el 15 de julio de 2020. Sin embargo, hasta esta fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás, demorado. Entrega razones para justificar que este recurso se encuentra dentro de plazo y cita jurisprudencia al efecto. Además, alega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva,
Fundamentos
considerando que las actuaciones precedentemente señaladas y llevadas a cabo por esa autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880 por lo que pide el rechazo de la acción, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el hecho que la entidad recurrida no haya emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva, presentada el 3 de octubre de 2019 por la ciudadana venezolana Oriana de los Ángeles Guerra Ríos, debido al excesivo tiempo de tramitación en que ha transcurrido. Sustenta su acción en principios básicos consagrados en la Ley 19.880. TERCERO: Que, a su turno, la parte recurrida ha manifestado que no existe acto ilegal ni arbitrario en las circunstancias que manifiesta el recurrente puesto que, la solicitud de que se trata fue acogida a tramitación mientras tanto la extranjera se encuentra regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con la documentación pertinente, esto es, visa Temporaria. CUARTO: Que, con los antecedentes acompañados por el recurrente que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a) Doña Oriana de los Ángeles Guerra Ríos, nacida en Venezuela el 23 de febrero de 1987 presentó el 3 de octubre de 2019, Solicitud de Permanencia Definitiva, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración. b) Mediante Resolución Exenta N° 4459/2018 emitida por el Gobernador Provincial de la época, se otorgó Visa Temporaria a la señora Guerra, la que le autorizó para permanecer en Chile desde el 4 de junio de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018. c) La seña
Fallo
por tanto, el extranjero se encuentra regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, el que puede ser ampliado por la recurrente mediante solicitud a través de la página web; de todo lo expuesto colige que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que las actuaciones precedentemente señaladas y llevadas a cabo por esa autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880 por lo que pide el rechazo de la acción, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indis
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NGA/ari C.A. de Concepción. Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de ORIANA DE LOS ÁNGELES GUERRA RÍOS, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro B
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