/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don XIMENA DÍAZ CARONNA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial; quien interpone acción constitucional de amparo a favor de doña MARÍA ELENA PÉREZ FONSECA y doña VANESSA AURIMAR CARBALLO PÉREZ, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas en Avenida Principal, Conjunto Residencial Las Quintas, Torre "A", Piso 12, Apartamento 12-6, Estado de Carabobo, Venezuela, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de las amparadas, decretado y llevado a cabo por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES representado por su ministro, don Andrés Allamand Zavala, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 del texto constitucional, toda vez que les impide hacer ingreso a nuestro país. Que, las amparadas actualmente residen en Naguanagua, Estado de Carabobo, Venezuela, madre e hija respectivamente y mayores de edad, quienes desde el año 2019 comenzaron el proceso de solicitud de visa de responsabilidad democrática, las cuales en su momento fueron aprobadas e incluso les fue otorgado una fecha tope para el ingreso a nuestro país, pero debido al cierre de fronteras no se pudo materializar, encontrándose programado para el año 2020. Ante la situación anteriormente descrita, vuelven a iniciar el procedimiento, puesto que les dijeron en el Consulado de Chile en Caracas que les darían prioridad a los casos de reunificación familiar. Que, en mayo y junio del presente año, vuelven a solicitar las visas de responsabilidad democrática, para poder hacer ingreso pero nuevamente les deniegan el visado, pese a que se había presentado toda la documentación respectiva, llegándoles un mail, tanto en mayo como en junio, en el cual se les señala de manera genérica que les faltó adjuntar documentos, sin ningún otro tipo de motiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, lo que motiva la acción de amparo, dice relación con el estado de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, la cual se encontraría cerrada, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia por CORONAVIRUS. SEGUNDO: Que la materia indicada está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Además, por tratarse de un procedimiento administrativo, resulta aplicable en la especie la Ley N° 19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos. TERCERO: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado resuelve de forma genérica las solicitudes presentadas, sin referirse al principio de reunificación familiar que les sirve de fundamento, cuestión que implica una vulneración al inciso 3° del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que dispone que "en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste". En consecuencia, el procedimiento a que da lugar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como todo procedimiento administrativo, no puede resolverse de manera genérica, ya que es evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. CUARTO: Que, asimismo, se ha vulnerado el deber de motivar la resoluciones administrativas, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, no solamente por tratarse de una resolución genérica, que no se refiere al caso particular sometido a su conocimiento, sino porque las razones que se expresan para justificar la decisión alcanzada son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración fue establecido en beneficio del interesado y no en su contra. La ilegalidad y arbitrariedad de que se habla resulta evidente si se tiene presente que la demora en la tramitación de las solicitudes se debía a una causa no imputable a las amparadas, de manera que se estaba ante un caso fortuito o fuerza mayor que debió considerarse, puesto que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, aun cuando es de competencia de la autoridad consular decidir a quién admit
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de MARÍA ELENA PÉREZ FONSECA y de doña VANESSA AURIMAR CARBALLO PÉREZ, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, sólo en cuanto se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través del Consulado de Chile en Caracas, cite a la amparada dentro de un plazo de 30 días, a fin de que presente toda la documentación necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que pide, a fin que ésta sea resuelta como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-2405-2021.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece don XIMENA DÍAZ CARONNA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial; quien interpone acción constitucional de amparo a favor de doña MARÍA ELENA PÉREZ FONSECA y doña VANESSA AURIMAR CARBALLO PÉREZ, ambas de nacionalidad venezolana, domiciliadas en Avenida Principal, Conjunto Residencia
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