JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MARCO LARA MOLINA / INVERSIONES Y ASESORIA NORCOM LIMITADA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Carreño Lara, en estos antecedentes RUC 20-4-0310843-0, RIT O-973-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Marco Antonio Lara Molina en contra de su ex empleadora Inversiones y Asesorías Norcom Limitada, representada por don Yuri Ivor Núñez Salazar, y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar al actor las prestaciones que indica, con los correspondientes reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, se condenó en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, las que se regularon en un 10% de las sumas ordenadas pagar. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Benjamín Negrete Cristi, en representación de la mencionada sociedad, interpuso recurso de nulidad, invocando como causales, sin indicar si lo hacía conjunta o subsidiariamente, como dispone el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, las contempladas en los literales e) y b) del artículo 478 del referido cuerpo normativo. Es del caso señalar que el primer motivo de invalidación que indica no lo hace consistir en el de la letra e) antes referida, sino que en el del numeral 4° del artículo 456 del código del ramo, que si bien no contiene una causal de nulidad sino los requisitos de la sentencia definitiva, es posible colegir que se está refiriendo a la causal de la letra e) del artículo 478, ya que esta disposición contempla como motivo de invalidación, precisamente, la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del estatuto laboral. Solicita, en definitiva, que se invalide el fallo “en cuanto éste se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, pronunciando la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se declare: Rechace la demanda en todas sus partes co

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer término, y como señaláramos precedentemente, la recurrente no indica la forma en que interpone los motivos de invalidación que invoca, omitiendo lo preceptuado por el inciso final del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “[s]i un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En efecto, es la parte que recurre la que debe determinar si los motivos de nulidad que aduce se complementan, se contraponen o son independientes entre sí, no pudiendo esta Corte suplir la voluntad de la recurrente. Segundo: Que, sin perjuicio de que lo razonado anteriormente es motivo suficiente para desestimar el medio de impugnación en análisis, considerando, además, el carácter de derecho estricto de este arbitrio procesal, analizaremos, a continuación, los motivos de invalidación invocados por la demandada. Tercero: Que, como se ha señalado, la primera causal que invoca es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Estos requisitos deben complementarse con lo preceptuado en el artículo 456 del código del ramo, en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre suficientemente motivada, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) el análisis de toda la prueba rendida, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas; b) la consignación de los hechos que estime probados, y iii) el razonamiento que conduce a estimar tales hechos como acreditados. Cuarto: Que la recurrente funda la causal antes referida en que el tribunal del mérito no se hizo cargo de la prueba confesional rendida “en la que se indica que la contraria no regresó a prestar servicios luego de expirada la cuarentena en la comuna de La Pintana [por lo que] malamente se puede condenar a [su] representada por incumplir […] gravemente el contrato de trabajo por no otorgar el contrato debido si es que el trabajador no asiste a prestar servicios”. Añade que en el considerando quinto del

Fallo

fallo “en cuanto éste se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, pronunciando la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se declare: Rechace la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas”. Por resolución de esta Corte de doce de octubre del año en curso, se declaró admisible el recurso de nulidad por cuanto cumple con los requisitos formales que, para su interposición, exige el artículo 479, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo. En la audiencia del día diecinueve de octubre del presente año intervino, por el recurso, el abogado de la parte demandada, don Benjamín Negrete Cristi, disponiéndose que la sentencia se daría a conocer dentro del plazo que la ley establece. Con lo oído y considerando: Primero: Que, en primer término, y como señaláramos precedentemente, la recurrente no indica la forma en que interpone los motivos de invalidación que invoca, omitiendo lo preceptuado por el inciso final del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “[s]i un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En efecto, es la parte que recurre la que debe determinar si los motivos de nulidad que aduce se complementan, se contraponen o son independientes entre sí, no pudiendo esta Corte suplir la voluntad de la recurrente. Segundo: Que, sin perjuicio de que lo razonado anteriormente es motivo suficiente para desestimar el medio de

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San Miguel, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Carreño Lara, en estos antecedentes RUC 20-4-0310843-0, RIT O-973-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Marco Antonio Lara Molina en contra de su ex empleadora Inversione

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