TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA AH CONTRA LEBEL ROMÁN CHRISTOPHER FRANCO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En los autos ROL IC 393-2021, RUC 1701044897-2, RIT 259-2021, el defensor penal público, don Claudio Rojas Piro, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de agosto pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces, suplente sr. Arturo Fernández Vargas, titulares sres. Franco Repetto Contreras y Rodrigo Villar Bustamante, que condena a Christopher Franco Lebel Román, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 110, 196 y 209 de la Ley 18.290, cometido en Alto Hospicio el 5 de noviembre de 2017, a sufrir la pena corporal efectiva de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, pena pecuniaria de multa, equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual, y cancelación de la licencia de conducir. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El defensor penal público sr. Rojas deduce en contra de la referida sentencia causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en la decisión de condena, y para fundarla, comienza reproduciendo los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, consistentes, en síntesis, en que el 5 de Noviembre de 2017, aproximadamente a las 08:59 horas, el acusado conducía un vehículo motorizado por la calle Egipto, esquina Pje. Nueva Guinea, Alto Hospicio, siendo observado por personal policial debido a que zigzagueaba, al ser fiscalizado, se percataron de su manifiesto estado de ebriedad, por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar, y efectuada la alcoholemia de rigor, arrojó 1.89 gramos por mil de alcohol en la sangre, advirtiéndose también que no había obtenido licencia de conducir. A continuación, expresa que al ser condenado s

Fundamentos

fundamentos sexto y séptimo en cuanto a la prueba aportada respecto de la sanción impuesta en el Juzgado de Policía Local, probanzas que dice demuestran una identidad en ambos procesos respecto al fundamento de la sanción, ya que se trata del mismo bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico vial en los caminos públicos por conducción sin haber obtenido la licencia respectiva, de manera que se infringió el principio del non bis in ídem, y consecuencialmente, la institución de la cosa juzgada, sin que obste a esa conclusión el que la conducta en sede administrativa constituya una infracción, y en sede penal un aumento de pena, pues se trata de la misma conducta, desplegada por el mismo sujeto, bajo el mismo fundamento. Finalmente pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que condene al acusado como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, a sufrir una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, concediéndole la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. SEGUNDO: En la audiencia de vista del recurso se reiteraron sus argumentos, solicitando la contraparte el rechazo de la nulidad. TERCERO: Contextualizando el recurso y para su resuelvo, se dirá que la causal deducida se asienta en que, habiendo sido sancionado el acusado en sede de policía local por conducir vehículo motorizado sin haber obtenido la licencia correspondiente, el tribunal oral en lo penal no pudo castigarlo nuevamente porque ambos procedimientos se relacionan con la misma persona, respecto de un mismo hecho, e idéntico basamento, resumen que permite avanzar de inmediato su rechazo por las razones que se dirán. CUARTO: En efecto, si para que proceda la nulidad por la causal deducida se precisa de la ocurrencia de una contravención formal de la norma legal que se dice quebrantada, su interpretación incorrecta, su aplicación a un caso no regulado en ella, o viceversa, en la medida que el quebrantamiento que se denuncia constituya un grave error, originando perjuicios a un litigante que no los ha provocado, imposibles de reparar por otra vía, en el presente caso ello no ha ocurrido. QUINTO: Y no lo ha sido porque ciertamente los presupuestos para la concurrencia de la infracción al principio del non bis in ídem, y consecuencialmente, la existencia de cosa juzgada, no concurren en la especie, desde que, el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado de Policía Local de Alto Hospicio sólo se circunscribió a la conducción de vehículo motorizado sin que el conductor hubiere obtenido previamente licencia de conducir, en cambio, la investigación que condujo a la celebración del juicio de índole penal apuntó a la conducción del mismo vehículo, pero en estado de ebriedad. SEXTO: En dicho sentido, qué mejor explicación de una u otra situación es la que entregan los jueces del juicio, ya que ellos enseñan al recurrente que el propio parte policial cita, entre otros, el artículo 199 N° 2 del texto ref

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, señala que en nuestro ordenamiento jurídico, a nivel constitucional, el principio del non bis in ídem puede ser interpretado a partir de los artículos 1 y 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República, y a nivel legal, se encuentra expresamente establecido en el artículo 1 inciso 2 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del reconocimiento expreso que tiene el mismo a nivel convencional, en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicables en virtud del artículo 5 inciso 2 de la Constitución. Prosigue copiando otras secciones del fallo mencionado y citando doctrina, refiriéndose a los requisitos que deben concurrir para aplicar el principio del non bis in ídem, señalando que debe existir una triple identidad respecto del sujeto sancionado, los hechos por los cuales se condena, y por un mismo fundamento, alegando que la prohibición de doble castigo es un concepto amplio que no se encuentra circunscrito al ámbito penal, pues el poder punitivo o sancionador del Estado es vasto, afirmando luego que un claro ejemplo de ello es la Ley de Tránsito, pues contiene la descripción de numerosas infracciones o contravenciones de conocimiento de los juzgados de policía local, y de delitos y cuasidelitos de conocimiento de los tribunales ordinarios, de manera que entendiendo el principio de non bis in ídem como la prohibición de gravar de cualquier mod

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Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En los autos ROL IC 393-2021, RUC 1701044897-2, RIT 259-2021, el defensor penal público, don Claudio Rojas Piro, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de agosto pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces, suplente sr. Arturo Fernández Vargas, titulares sre

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