ARAYA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de agosto de 2021, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de Ilsie Lylian Araya Morales, domiciliada en 21 De Mayo 909, Coihaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, representada por don Francisco Manuel Amutio García o quién lo subrogue legalmente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, torre II, Las condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario, al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, atentando contra las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; y solicita que se declare que para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condenación en costa. Fundamenta su recurso, en que del caso señalar que, en el precio del plan de salud, a mi representada por el hecho de ser mujer y tener 53 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base de por un factor que aplica la Isapre de 2.65 de acuerdo a su sexo y edad, de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria mi representada, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de Abril de 2020 a través de la Circul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que conforme a lo planteado, el pronunciamiento al que debe avocarse este Tribunal consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente, denominado “Vivo +5600 18”, previa aplicación por parte de la Isapre de la denominada Tabla de Factores de Riesgo, en función de la edad y sexo de la recurrente, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, como se observa del recurso, el fundamento que invoca la recurrente para que se acoja su acción cautelar radica en el hecho que el procedimiento empleado por la recurrida para ajustar el valor del precio base del contrato de salud, lo ha sido en virtud del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que fue derogada por sentencia del Tribunal Constitucional dictada en los autos Rol 1710-2010, según la cual, las Isapres habrían perdido la facultad de realizar la operación consistente en multiplicar el precio base del Plan de Salud por la Tabla de Factores de Riesgo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, debiendo abstenerse de dicha conducta y no pudiendo en consecuencia, considerarla
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional se desprende que si bien derogó por inconstitucionales los números 1 al 4, del inciso 3°, del artículo 38 ter, de la Ley 18.933, (actual 199), por estimarlos incompatibles con el derecho de igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres y que lesionan el derecho a la protección, a la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos ellos se encuentran reconocidos y asegurados en la Constitución Política, pues admiten el establecimiento de diferencias arbitrarias, de donde se transforman en inconstitucionales en cuanto impiden garantizar el libre e igualitario acceso a las personas a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; pero no obstante aquella declaración, permanece vigente la norma según la cual las Isapres son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios, mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud y sin que pueda alterarse la tabla para quienes se incorporan a él. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 170, letra m), del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Salud, dispone que “el precio final que se pague a la institución de salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores”. OCTAVO: Que, sin embargo, aunq
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Coyhaique, veinticinco de octubre del año dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 5 de agosto de 2021, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de Ilsie Lylian Araya Morales, domiciliada en 21 De Mayo 909, Coihaique, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Bla
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