1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LAZCANO/CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT M-2518-2020, caratulada “LAZCANO/CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA” sobre procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por don Mauricio Alejandro Vidal Caro, Juez Titular, el tribunal acogió parcialmente la demanda sin costas. Contra esta sentencia, la demandada solidaria Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en forma subsidiaria la contemplada en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte del mismo cuerpo legal por infracción a los artículos 183-B, 183-C y 183-D inciso 1º del Código del Trabajo, 19 y 22 del Código Civil solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que modifique la parte resolutiva indicando que la responsabilidad de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A, es de carácter subsidiario. Asimismo, la parte demandante recurrió de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, pidiendo la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la restitución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía y condene a la demandada al pago de la suma de $530.767.- Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de todas las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de la demandada Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia recurrida incurre en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de razón suficiente y al principio de no contradicción, que debía observar de modo imperativo al momento de valorar la prueba rendida, pues la producida por su parte conduce a establecer una conclusión contraria, esto es, que efectivamente se ejercieron los derechos de información y retención por todo el período de la subcontratación. De este modo, la conclusión fáctica del tribunal a quo contenida en el considerando décimo noveno carece de todo sustento probatorio, no teniendo sustento que condujera a estimar que su representada no ejerció los derechos de información y retención. Por el contrario, la prueba rendida conlleva a estimar que, si lo hizo por todo el periodo correspondiente, y que, al no figurar deudas laborales ni previsionales, no procedía ejercer el derecho de retención, porque todos los F-30-1 del periodo que el trabajador demandante prestó servicios, daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal. Además, alega que el principio de no contradicción resulta vulnerado porque por un lado la sentencia recurrida afirma que TECK rindió certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por el período de subcontratación, es decir, ejerció los derechos de información y retención y, por otra parte, señala que no se ejercieron esos derechos y,

Fallo

por tanto, su responsabilidad es solidaria. SEGUNDO: Que, como cuestión previa cabe consignar que la causal esgrimida no se condice con el tipo de procedimiento aplicado en este caso. En efecto, tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo fundamento descansa en la infracción de las reglas y parámetros previstos en el artículo 456 del citado código -en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal- torna improcedente el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459 citado, motivo suficiente para desestimar la causal impetrada. TERCERO: Que -sin perjuicio de lo antes razonado- y a mayor abundamiento, en caso alguno el recurso podría haber prosperado, desde que el demandante no demuestra el carácter manifiesto de la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, limitándose a discrepar del raciocinio valorativo que la sentencia dio a la prueba rendida, olvidando que la facultad de apreciar las probanzas es privativa del órgano jurisdiccional. CUARTO: Que, en efecto, analizada la sentencia se puede concluir que no se vulneró el principio de razón suficiente, porque

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT M-2518-2020, caratulada “LAZCANO/CONSORCIO CONSTRUCTOR BROTEC AGUA SANTA LIMITADA” sobre procedimiento monitorio de despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por don M

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica