ACOSTA Y OTRO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, con domicilio en Calle Baquedano 239, oficina 704, Antofagasta, en representación de Richard José Acosta González, DNI V.22.704.442 y Roger Raúl Linares Blanco, DNI V.15.123.559, ambos de nacionalidad Venezolana, de su mismo domicilio, quien deduce acción de amparo constitucional en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota por dictar la Resolución Exenta N°7.316/6.747 de fecha 13 de septiembre de 2019, y la Resolución Exenta N°2.545 de fecha 06 de septiembre de 2021, ordenando la expulsión del territorio nacional de los amparados, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones recurridas. Informan las recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que sus representados ingresaron clandestinamente al país, y una vez denunciado este hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del decreto Ley 1094 de 1975, el Ministerio Publico comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento. Refiere que la resolución que se impugna tiene como base fundamental el artículo 69 del Decreto Ley 1094, ley que establece el delito de ingreso clandestino, hecho que debe ser investigado por el órgano persecutor correspondiente, dentro de un contexto de debido proceso penal, investigación que no fue llevada a cabo, sin ser respetado el derecho de presunción de inocencia de ambos amparados. Solicita se dejen sin efecto la Resolución Exenta N°7.316/6.747 de fecha 13 de septiembre de 2019 y Resolución Exenta N°2.545/165 de fecha 06 de septiembre de 2021, ambas dictadas por la recurrida, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogada, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Departamento de Extranjería y Migración, informan solicitando el rechazo en virtud que no existe, acto u omisión alguna que vulnere garantías constitucionales de parte de esa autoridad o funcionario dependiente de esta Secretaría de Estado, ya que a quien le corresponde informar este recurso es, exclusivamente, a la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota. TERCERO: Que Roberto William Erpel Seguel, Delegado Presidencial de la Región de Arica y Parinacota, informa solicitando el rechazo del recurso. En cuanto a la situación de Richard José Acosta González, expone que según Informe Policial N°2.627 de fecha 11 de junio de 2019 de Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero se autodenunció con la finalidad de regularizar su situación migratoria en el país, toda vez que ingresó al país por paso no habilitado al territorio nacional, eludiendo con ello los controles policiales migratorios. Con esos antecedentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota que con fecha 07 de agosto de 2019 presentó denuncia del hecho ante Fiscalía de Arica y, posteriormente, el desistimiento de la acción. Dictando la Resolución Exenta N°7.316/6.747 de fecha 13 de septiembre de 2019 que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Respecto de Roger Raúl Linares Blanco, según Informe Policial N°4.977 de fecha 13 de noviembre de 2020 de Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero se autodenuncio con la finalidad de regularizar su situación migratoria en el país, toda vez que ingresó al país por paso no habilitado al territorio nacional, eludiendo con ello los controles policiales migratorios. Con esos antecedentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota que c
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de las resoluciones recurridas se encuentra en el ingreso clandestino a territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que fue objeto de denuncia y posterior desistimiento por parte de la Intendencia recurrida. OCTAVO: Que para resolver el presente amparo, se tendrá en consideración que la autoridad migratoria debe obrar en concordancia con lo decidido, puesto que desde el punto de vista de los amparados, resulta contradictoria la decisión de desistirse de la denuncia por el ingreso clandestino, para acto seguido decretar su expulsión, máxime si se considera que no existirá condena en su contra, al haberse extinguido su responsabilidad penal. Sumado al hecho
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, con domicilio en Calle Baquedano 239, oficina 704, Antofagasta, en representación de Richard José Acosta González, DNI V.22.704.442 y Roger Raúl Linares Blanco, DNI V.15.123.559, ambos de nacionalidad Venezolana, de su mismo domicilio, quien deduce acción de amparo constitucional en virtud
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica