PEREIRA CARVAJAL EDSON AYRTON CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Klaus Bremer Lam, Defensor Penal Público, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Edson Ayrton Pereira Carvajal, cédula de identidad N° 20.960.268-7, en contra de del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, por haberse decretado, en causa RIT RUC 2100924535-6, la medida de internación provisional. Expone que el 14 de octubre pasado se celebró audiencia de control de detención y posterior formalización de la investigación en contra del amparado, instancia en que la defensa planteó la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, exhibiendo un informe pericial psicológico de fecha 27 de mayo del presente año, confeccionado por don Jaime Muñoz Insunza, psicólogo forense. Hace presente que dicho informe sirvió de base para que en un procedimiento diverso -causa RUC 2100167111-9 del Juzgado de Garantía de Iquique- se decretara la suspensión del procedimiento en los términos del artículo ya mencionado y se dejara sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva. Relata que el tribunal recurrido accedió a lo peticionado, pero decidió abrir debate respecto de la medida de internación provisional, ordenando finalmente su ingreso al Centro de cumplimiento penitenciario de Alto Hospicio, a la sección de Hospital. Alega que la resolución recurrida afecta ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrados en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República del amparado, pues la internación provisional ha sido impuesta sin observancia de las formas determinadas por la ley, vulnerando, a su vez, garantías del debido proceso. Destaca los requisitos para aplicar lo dispuesto en el artículo 458 del código punitivo y, por otro lado, cita que el artículo 464 exige para la aplicación de la internación provisional el cumplimiento de requisitos copulativos, tanto de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, como el informe psiquiátrico practic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, recurso que podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria de la resolución recurrida, por haber decretado, respecto del amparado, la medida de internación provisional regulada en el artículo 464 del Código Procesal Penal, sin que se cuente con un informe psiquiátrico del imputado que señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria. En este sentido, consta que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Que, asimismo, del mérito de lo expuesto por las partes y especialmente lo manifestado por la Sra. Juez informante, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes expuestos en la audiencia respectiva, descartando atisbos de arbitrariedad en ella, sumado a que, conforme a los hechos de la formalización, se desprende que la libertad del amparado resulta ser peligrosa para la seguridad de la víctima. En consecuencia, dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado en autos y que el tribunal efectuara dentro de sus facultades privativas bajo el prisma que imponen los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aplicables por expresa referencia del artículo 464 para la medida de internación provisional, pudo llevarle a concluir su procedencia en relación a las facultades mentales del imputado y al peligro para la víctima de la causa en que incid
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo a favor de Edson Ayrton Pereira Carvajal. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 730-2021 Amparo. 4
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Klaus Bremer Lam, Defensor Penal Público, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Edson Ayrton Pereira Carvajal, cédula de identidad N° 20.960.268-7, en contra de del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, por haberse decretado, en causa RIT RUC 2100924535-6, la medida de internación provisional. Expon
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