GUILLERMO EDUARDO UGARTE URTUBIA EN REPRESENTACIÓN DE HERBERT LEVISTONG HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTRAS CONTRA DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSULARES Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, Profesor, domiciliado en Volcán San Pedro 2680, Los Pinos, Quilpué; en representación de don HEBERT LEVISTONG HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad chilena N°26.613.321-9, domiciliado en Vicuña Mackenna 2585, Departamento 1901-B, comuna San Joaquín, Región Metropolitana, quien interpone acción de amparo constitucional a favor de doña MIA GABRIELA HERNÁNDEZ y de doña ANGIE GABRIELA SOLORZANO ARAUJO, ambas ciudadanas venezolanas, cuyas libertades personales y seguridad individual se ven amenazadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Consulado de Chile en Caracas), representado por don Andrés Allamand Zavala, por haber incurrido en una omisión ilegal y/o arbitraria al no responder las solicitudes de estampado de visa de Responsabilidad Democrática, afectando su derecho a la reunificación familiar indicado en el Instructivo Presidencial N° 009 del 02 de septiembre del 2008, que imparte instrucciones sobre el Decreto Ley N° 1.094/1975, Ley de Extranjería. Señala que la amparada Solorzano Araujo, comparte relación de hecho con don Hebert Levistong, siendo su hija en común Mia Gabriela Hernández, razón por la que solicitan visa de responsabilidad democrática. Que, ambas reciben un correo electrónico para presentarse en el Consulado General de Chile en Caracas entre el lunes 26 y el miércoles 28, del mes de abril de 2021, donde debían entregar los requisitos en original y copia, así como realizar previo a la cita el depósito de los 33 USD, en Bolívares al cambio oficial. Con fecha 11 de noviembre de 2020, reciben un correo de la Cancillería de Chile en el cual se expresa que se rechaza la solicitud por cierre de fronteras producto de la crisis sanitaria. Que, en caso de variar las circunstancias tenidas a la vista, se tendrá en especial consideración las solicitudes fundadas en reunificación familiar directa. Que, el Estado de Chile por motivo de Coronavirus, a conta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, lo que motiva la acción de amparo, es la remisión a las amparadas de un correo electrónico que les comunica el rechazo de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática y el término del respectivo procedimiento, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia por CORONAVIRUS. SEGUNDO: Que la materia indicada está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Además, por tratarse de un procedimiento administrativo, resulta aplicable en la especie la Ley N° 19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos. TERCERO: Que, en el caso en análisis, el acto impugnado resuelve de forma genérica las solicitudes presentadas, sin referirse al principio de reunificación familiar que les sirve de fundamento, cuestión que implica una vulneración al inciso 3° del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que dispone que "en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste". En consecuencia, el procedimiento a que da lugar la solicitud de visa de responsabilidad democrática, como todo procedimiento administrativo, no puede resolverse de manera genérica, ya que es evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. CUARTO: Que, asimismo, se ha vulnerado el deber de motivar la resoluciones administrativas, contemplado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, no solamente por tratarse de una resolución genérica, que no se refiere al caso particular sometido a su conocimiento, sino porque las razones que se expresan para justificar la decisión alcanzada son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración fue establecido en beneficio del interesado y no en su contra. La ilegalidad y arbitrariedad de que se habla resulta evidente si se tiene presente que la demora en la tramitación de las solicitudes se debía a una causa no imputable a las amparadas, de manera que se estaba ante un caso fortuito o fuerza mayor que debió considerarse, puesto que el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, aun cu
Fallo
Por tanto, los trámites administrativos que interesan a las recurrentes están plenamente vigentes, y han sido preferidos por sobre otros trámites consulares ordinarios que practica el Servicio Exterior de Chile. A folio 16, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, lo que motiva la acción de amparo, es la remisión a las amparadas de un correo electrónico que les comunica el rechazo de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática y el término del respectivo procedimiento, en atención a que la frontera del país se encontraba cerrada y a que había transcurrido el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880, que regula los procedimientos administrativos, atribuyendo razones de fuerza mayor, vinculadas a la pandemia por CORONAVIRUS. SEGUNDO: Que la materia indicada está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Además, por tratarse de un procedimiento administrativo, resulta aplicable en la especie la Ley N° 19.880, que regula las bas
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, Profesor, domiciliado en Volcán San Pedro 2680, Los Pinos, Quilpué; en representación de don HEBERT LEVISTONG HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad chilena N°26.613.321-9, domiciliado en Vicuña Mackenna 2585, Departamento 19
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