GÁRATE/COMERCIAL NORTEARIDOS LIMITADA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-1053-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de prestaciones mutuas, caratulado “GARATE CON COMERCIAL NORTEARIDOS LIMITADA”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinte, se declara: I.- Que, se acoge, la inhabilidad deducida por la parte demandante en relación a los testigo don Sergio Quintin Ortiz Escalona, doña Nancy María Encina Elizalde y don Hans Dreyer Poblete. II.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por don Carlos Claussen Calvo, Abogado, en representación de Comercial Norte Áridos, en lo principal y otrosí de su presentación de folio 31. En consecuencia, se rechaza la demanda deducida por don Felipe Plaza Escudero, abogado, en representación de doña Gloria Isabel Garate Henríquez, en todas sus partes. III.- Que, cada una de las partes pagará sus costas. Cumpliendo lo ordenado por esta Corte, por resolución de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, complementaria de dicha sentencia, se declara que, se acoge la inhabilidad deducida por la parte demandante en relación al testigo don Jorge Felipe Pastén Meneses en virtud del artículo 486 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y se rechaza la deducida en su contra en virtud del numeral 5 del mismo cuerpo legal. En contra de esta decisión la demandante dedujo recurso de apelación en cuanto al fondo, solicitando se acoja en todas sus partes el recurso, y se declare, en definitiva, que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas, fundándola sólo en la improcedencia de declarar la prescripción. En consecuencia, la competencia de esta Corte se reduce a definir si procede o no acoger la prescripción alegada y, en caso de estimarse que no, resolver la demanda principal, estando entonces afirme la sentencia en cuanto resolvió las tachas de testigos. Atendido que la resolución en alzada no tiene parte expositiva ni descripción de las acciones y defensas, y siendo necesario p
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce de la sentencia en alzada los considerandos primero a sexto de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinte, y los considerandos primero a tercero de la resolución complementaria de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, eliminando lo demás, salvo la decisión primera y tercera de la sentencia y la decisión de la resolución complementaria. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Felipe Plaza Escudero, abogado, actuando en representación convencional de doña Gloria Isabel Gárate Henríquez, empleada, domiciliada para estos efectos en Calle Arturo Prat N° 214 oficina N° 601, Antofagasta, deduciendo demanda por juicio ordinario declarativo sobre cobro de prestaciones mutuas, en particular, demanda de restitución de frutos civiles y naturales; de la sociedad Comercial Norte Áridos Limitada, Rut 77.938.600-7, representada legalmente por doña Nancy Encina Guerrero, Rut 8.203.944-9, Empresaria, y por don Jorge Pasten Meneses, Rut 15.501.762-7, Ingeniero Civil Industrial, Gerente y Administrador General, todos con domicilio en calle Latorre N° 2579, oficina N° 203, Antofagasta. Señala que con fecha 8 de enero de 2010, su representada, doña Gloria Isabel Garate Henríquez, demandó de precario a la Comercial Norte Áridos Limitada, para efectos de obtener la restitución de la planta seleccionadora de áridos PS-100, juicio civil tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, causa Rol C-60-2010. Agrega que la planta seleccionadora de áridos, objeto de la demanda de precario, estaba compuesta por: Planta de fácil y rápido transporte, equipo resistente y de larga vida útil, granulometría variable según necesidad, de gran capacidad de producción y selección, de bajo costo de mantenimiento y de equipamiento estándar: Buzón de carga de 10 mts. con parrilla de descarte, alimentador recíproco de 600 mm. 3 HP, Harnero vibratorio de 1200 X 3200 mm. Tres mallas 3 HP, set de chutes, tablero eléctrico, 4 tableros fijos de 26 pulgadas por 12 mtrs. 5 HP. Además de los siguientes accesorios: Carro Móvil, tipo semi remolque de dos ejes marca Invercas fabricado en viga lateral de 500 mm. tipo IPE de 12 metros de largo, con neumáticos 1.100 x 20 y llantas tipo artillera. Incluye sistema de frenos y luces reglamentarias para transporte por carretera. Se consideran también los pies de apoyo en las partes en que las cargas las hagan necesarias para que, al quedar en el lugar de trabajo, se instalen durmientes bajo los apoyos y libre de tren de rodado y montaje general del carro con sus equipos y accesorios, incluyendo cableado eléctrico, y todos los pernos y accesorios necesarios para su funcionamiento, pasarela de inspección, escalerilla de acceso, protecciones de correas y motor. Indica que su representada era dueña de dicho bien y sus accesorios, por compraventa celebrada entre don Carlos Enrique Espina Díaz y doña Gloria Gárate Henríquez, mediante Escritura Públ
Fallo
se declara: I.- Que, se acoge, la inhabilidad deducida por la parte demandante en relación a los testigo don Sergio Quintin Ortiz Escalona, doña Nancy María Encina Elizalde y don Hans Dreyer Poblete. II.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por don Carlos Claussen Calvo, Abogado, en representación de Comercial Norte Áridos, en lo principal y otrosí de su presentación de folio 31. En consecuencia, se rechaza la demanda deducida por don Felipe Plaza Escudero, abogado, en representación de doña Gloria Isabel Garate Henríquez, en todas sus partes. III.- Que, cada una de las partes pagará sus costas. Cumpliendo lo ordenado por esta Corte, por resolución de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, complementaria de dicha sentencia, se declara que, se acoge la inhabilidad deducida por la parte demandante en relación al testigo don Jorge Felipe Pastén Meneses en virtud del artículo 486 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y se rechaza la deducida en su contra en virtud del numeral 5 del mismo cuerpo legal. En contra de esta decisión la demandante dedujo recurso de apelación en cuanto al fondo, solicitando se acoja en todas sus partes el recurso, y se declare, en definitiva, que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas, fundándola sólo en la improcedencia de declarar la prescripción. En consecuencia, la competencia de esta Corte se reduce a definir si procede o no acoger la prescripción alegada y, en caso de estimarse que no, resolver la demanda principal
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Antofagasta, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos Rol C-1053-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de prestaciones mutuas, caratulado “GARATE CON COMERCIAL NORTEARIDOS LIMITADA”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinte, se declara: I.- Que, se acoge, la inhabilidad de
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