EN FAVOR DE ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN Y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO DE AZUAJE. /MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de octubre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en nombre y a favor Antonio Ramón Azuaje Terán, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°118966128, y doña María Elizabeth Briceño de Azuaje, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 075507008, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, comuna Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, Abogado, con domicilio en Teatinos 180, Santiago. Refiere que el hijo de los amparados goza de permanencia definitiva en Chile y con el afán de reencontrarse con él ambos ingresaron una solicitud de visa de responsabilidad democrática, recibiendo la correspondiente citación para acompañar los documentos correspondientes, sin embargo dichas citas fueron reprogramadas, sin indicación de nuevo día y hora, para luego, con fecha 11 de noviembre de 2020 recibir un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile, en que se les informaba que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes, sin considerar el análisis y estudio del caso particular. Indica que lo anterior ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Pide en definitiva se proceda a restaurar el imperio del derecho, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores revertir la decisión de cerrar y rechazar la solicitud de visa de la amparada, por constituir este acto una amenaza a la libertad individual
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, efectuada por los amparados, actuar que se habría materializado mediante un un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban los actores, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Antonio Ramón Azuaje Terán, Pasaporte N°118966128, y María Elizabeth Briceño de Azuaje, Pasaporte N° 075507008, ambos de nacionalidad venezolana y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a las recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, conforme al Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de visa. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Sepúlveda Delaigue quien estuvo en cambio por rechazar el presente recurso, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo resulta procedente respecto de todo individuo que se
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 19 de octubre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en nombre y a favor Antonio Ramón Azuaje Terán, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°118966128, y doña María Elizabeth Briceño de Azuaje, de nacionalidad venezolana, Pasapo
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