ALMAZARA SANTA ROSA SPA/CONTRALORÍA REGIONAL
Rol
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparecen Juan Enrique Coeymans Zabala y María José Berger García, abogados, en representación convencional de Inmobiliaria Almazara Santa Rosa SpA., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos, en Candelaria Goyenechea 3900, oficina 503, Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, rol único tributario 60.400.000-9, representada legalmente por el Señor Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, abogado, cédula de identidad número 8.366.993-4, con domicilio en Teatinos Nº 56, Santiago, producto de la conducta ilegal y arbitraria incurrida consistente en la dictación, el 5 de marzo de 2021, del Dictamen Nº E82934/2021, que derivó en la privación, afectación y/o amenaza de los derechos consagrados en el artículo 19 números 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que la recurrente adquirió dos inmuebles contiguos en la comuna de San Ramón para desarrollar un proyecto habitacional y que, contando con todos los permisos necesarios para el desarrollo del proyecto, el 5 marzo de 2021, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen Nº E 82.934/2021 por el cual concluye que las autorizaciones y resoluciones emitidas tanto por la Dirección de Obras de San Ramón como por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana del Ministerio de Vivienda y Urbanismo son contrarias a derecho. Lo anterior, por estimar que el proyecto inmobiliario se ubicaría en una zona que, de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, (PRMS) estaría sujeta al uso de suelo de Equipamiento Recreacional y Deportivo, y no permitiría un uso habitacional. Manifiesta que la interpretación de este Dictamen constituye una ilegalidad por haberse extralimitado en sus funciones fiscalizadoras, realizando un análisis a materias sustantivas que escapan largamente al control de legalidad formal que le compete a este
Fundamentos
considerando la constatación mencionada en el numeral anterior, el predio ubicado en Avda. Santa Rosa N° 6.669, Se encontraría emplazado exclusivamente en Zona 4, del PRC de La Granja, descartando la posibilidad de que parte de éste se encuentre en el Equipamiento Recreacional y Deportivo “Estadio La Bombonera”, por cuanto nunca habría sido parte del predio de propiedad de dicho Estadio…” Sostiene que lo realizado por dicha Secretaría Ministerial fue en el ejercicio de sus potestades interpretativas conferidas en el Art. 4° de la LGUC. Agrega que mediante Oficio Ord. N° 1233 de fecha 19 de abril de 2021, la Seremi solicitó reconsideración a la Contraloría General de la República, de su Dictamen N° E 82.934 de fecha 05 de marzo de 2021, que cuestionó el Oficio Ord. N° 1832 de fecha 10 de junio de 2020 y el plano interpretativo RM-PRMS 20-41 para la propiedad ubicada en Avda. Santa Rosa N° 6.669 y 6.625, solicitud que fue contestada por el Órgano Contralor con fecha 01 de junio de 2021, a través de la cual se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336. Cuarto: Que informa al tenor del recurso, Sergio Aguilera Millacura, Director de Obras Municipales de San Ramón, exponiendo que la comuna de San Ramón surge a través de la subdivisión de la Comuna de la Granja en tres comunas: La Granja, San Ramón y La Pintana. Añade que la comuna de San Ramón no ha gestionado un Plan Regulador Comunal propio, por lo que sigue estando regulada por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y por el Plan Regulador Comunal de La Granja en lo que corresponda. Da cuenta de la zonificación y especificidad del terrero La Bombonera, de la normativa vigente y de las gestiones realizadas por los recurrentes ante dicha entidad. En lo pertinente, señala que el 05/12/2021 mediante resolución 06 y en cumplimiento de la normativa aplicable, se aprobó el Anteproyecto de Edificación. Posteriormente, mediante ordinario SEREMI Nº 1832 de fecha 10 de junio de 2020, se informa la elaboración del Plan RM-PRMS 2014 a fin de una precisión en relación a la zonificación del predio consultado, en el que se descarta la posibilidad de que parte del predio en cuestión se encuentre en el Equipamiento Recreacional y Deportivo “Estadio La Bombonera”. Finalmente, se extiende Permiso de Edificación Nº 43 de fecha 20 de octubre de 2020. Quinto: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada
Fallo
Por tanto, mediante la acción interpuesta los actores no intentan amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que buscan impugnar el legítimo ejercicio de las atribuciones de la recurrida sobre la materia, cuestionando el análisis realizado en ese pronunciamiento. Enfatiza en que será el municipio quien, dando cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría General, dicte el acto administrativo correspondiente y eventualmente rechace el permiso de edificación de la inmobiliaria, momento en el que, de conformidad con el artículo 151 de la ley Nº 18.695, la recurrente podrá reclamar de su legalidad mediante la acción que el ordenamiento jurídico contempla específicamente para impugnar los actos municipales, acción que difiere de la vía cautelar que significa el recurso de protección, que no es una herramienta para dirimir disputas que buscan dilucidar una situación jurídica de lato conocimiento, como la del presente caso, consistente en determinar si la zona donde se encuentra emplazado su inmueble, de acuerdo con el PRMS, admite o no, el uso de suelo habitacional. Advierte que el dictamen impugnado no es ilegal toda vez que la facultad de dicho Organismo Fiscalizador para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Sede de Control, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la actuación recurrid
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San Miguel, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que comparecen Juan Enrique Coeymans Zabala y María José Berger García, abogados, en representación convencional de Inmobiliaria Almazara Santa Rosa SpA., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos, en Candelaria Goyenechea 3900, oficina 503, Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo recu
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