MAYA/GEISSE
Rol
Fecha
23 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº 1, comparece Mauricio Maya, director regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a favor de WILMARIS AURIMAR CORDERO, ciudadana venezolana y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LOS LAGOS, por cuanto aquella incurrió en una perturbación a la garantía fundamental de libertad ambulatoria del amparado, resguardada en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Carta Política, al dictar la Resolución Exenta N° 1501, de 26 de agosto de 2020, notificada personalmente el 6 de enero del año en curso, por la que se dispuso a su respecto la sanción administrativa de expulsión del país, al haberse constatado el ingreso irregular de la actora luego de haberse denegado su ingreso con estatus de refugiada y de haberse auto denunciado ante la Policía de Investigaciones y previo ejercicio por la recurrida de la acción penal respectiva, prevista en los artículos 68 y 69 de la Ley de Extranjería y su desistimiento en esa sede, para obrar por vía administrativa. Arguye que la Intendencia carece de facultades para dictar una orden de expulsión sin que se haya asentado previamente la responsabilidad penal del amparado; que aquella fue adoptada en un procedimiento administrativo que no aseguró las garantías mínimas de un debido proceso y carece de fundamentación razonable y suficiente, lo que la torna arbitraria. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre el punto, así como normativa nacional y convencional y pide que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando a la recurrida regularizar la situación migratoria de la amparada, sin considerar para ello su ingreso irregular. Acompaña copia de la resolución impugnada y su acta de notificación, DNI de la amparada, declaración jurada, certificado de residencia, oferta laboral y personería del compareciente. A folio Nº 3, se declaró admisible el recurso y se concedió orden de no innovar en el sentido de suspender los ef
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución exenta Nº 1501, de 26 de agosto de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Los Lagos, cuya continuadora legal es la recurrida, por estimar que exceden sus facultades por haberse extinguido la responsabilidad penal por el desistimiento de la denuncia penal, de modo que no se encontraba en situación de haber podido decretar la expulsión de la amparada como sanción de índole penal o administrativa, por los motivos que invoca, reseñados en lo expositivo. Segundo: Que, conforme a los antecedentes allegados al proceso, son hechos asentados que la amparada ingresó clandestinamente al país a través de un paso no autorizado, circunstancia que fue conocida por la Policía de Investigaciones y comunicada a la recurrida Intendencia. Luego de ello, la Intendencia de Los Lagos remitió denuncia al Ministerio Público y en el mismo acto se desistió́ de ella, extinguiendo así la acción penal a su respecto. Finalmente, dispuso la expulsión del amparado mediante la Resolución Exenta Nº 1501, de 26 de agosto de 2020, como una medida administrativa dispuesta por el artículo 69 en relación al artículo 78 del Decreto Ley N°1.094 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería; asimilando, la extinción de la responsabilidad penal producida por su desistimiento con el cumplimiento de la pena que hubiese debido imponerse a la persona denunciada por el delito de ingreso clandestino al territorio de la República. Lo anterior, se desprende de lo expuesto por las partes y los documentos que se acompañan en autos, sin que exista controversia a su respecto. Tercero: Que, los artículos 68 y 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975 y 146 del Decreto N° 597 de 1983, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él en las circunstancias descritas en ellos, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que, una vez cumplida la sanción y obtenida su libertad, se deberá́ disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá́ la inmediata libertad de los detenidos o reos. Cuarto: Que, así las cosas, el quid del asunto consiste en determinar si la Intendencia Regional de Los Lagos tiene la facultad para dictar el decreto expulsatorio sin que se haya asentado la responsabilidad penal del amparado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del DL Nº1.094 de 1975, mediante una sentencia condenatoria en sede jurisdicción o si, por el contrario, es posible que se ejerza directamente la facultad contenida en el referido Decreto Ley, aun cuando se haya extinguido dicha responsabilidad por desistimiento. Quinto: Que, como lo ha
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975; artículos 146, 158 y 167 del D.S. Nº597 de 1983; artículo 3º de la Ley Nº 18.575; artículo 2º de la Ley Nº 19.175; artículos 1, 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y artículos 1º, 5º inciso segundo, 6, 7, 19 Nº3 y Nº7 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de la ciudadana venezolana WILMARIS AURIMAR CORDERO, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LOS LAGOS, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 1501, de 26 de agosto de 2020. II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, es la amparada quien deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo con la legislación vigente, a la brevedad posible. Se previene que la Fiscal Judicial, Sra. Mirta Zurita Gajardo, concurre a la decisión de acoger la acción teniendo únicamente en consideración lo expuesto en estrados por el abogado del Instituto Nacional de Derechos Humanos en torno a que la Ley N° 21.325 – aun cuando no haya entrado en vigencia a la fecha por estar pendiente la promulgación de su Reglamento – modifica las normas sobre migración y no contempla el ingreso irregular como un delito, de modo que por aplicación del artículo 18 del Código Penal la aplicación de la expulsión como sanción, pese a que se adecúa a la normativa actualmente vigente, carece de razonabilidad
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Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº 1, comparece Mauricio Maya, director regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a favor de WILMARIS AURIMAR CORDERO, ciudadana venezolana y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LOS LAGOS, por cuanto aquella incurrió en una perturbación a la garantía fundamen
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