JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACION COLEGIO ALEMAN DE CHILLAN CON INSPECCION C

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT I-17-2021, RUC 21- 4-0340731-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza suplente de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se rechaza la demanda interpuesta por abogado, PATRICIO DE LA FUENTE ENCINA, en representación convencional de la Corporación Colegio Alemán de Chillán, RUT: 71.278.300-1, entidad sostenedora del Colegio Deutsche Schule Chillán, en contra de la Inspección del Trabajo de Chillán, representada por su Jefe Comunal José García, ambos ya singularizados. II.- Que, se condena en costas a la parte vencida”. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día diecinueve del presente mes intervino el abogado de la recurrente y la representante de la Inspección del Trabajo. Considerando. Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que como objeto del juicio el auto de prueba fijó los siguientes puntos: “HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Efectividad que la reclamada incurrió en un error de derecho al cursar la multa. 2.- Efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho al cursar la multa. 3.- Efectividad de haberse dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la multa”. Añade que de la sola lectura de la sentencia que se impugna, se establece que se dio integro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la multa, así en el

Fundamentos

considerando DECIMO se establece que: “En lo que respecta al contrato colectivo del sindicato número uno, este fue suscrito con fecha 23 de abril de 2021 e ingresado a la inspección del trabajo con fecha 28 de abril de 2021,

Fallo

por tanto atendida su fecha de emisión no resulta ser prueba que desvirtué los hechos constatados al periodo revisado marzo 2020 a marzo de 2021, como también al día en que la fiscalizadora se constituye en el domicilio del reclamante 15 de abril de 2021. Y en cuanto al contrato colectivo del sindicato número dos, este está fechado el 27 de agosto de 2021, sucede idéntica situación en cuanto los plazos en que se verifica la fiscalización, como también en el establecimiento de la cláusula primera transitoria que reconoce pago retroactivo, el que no obstante a la fecha de la presente sentencia no consta se ha verificado por ende no se puede establecer proceda la corrección”. Sostiene el compareciente, que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, limitándose a establecer en el considerando Décimo hechos que en el mismo considerando después contradice. Afirma que la sentencia es contradictoria, ya que en una parte establece que los plazos establecidos no se cumplen, pero luego señala que no consta el cumplimiento del acuerdo. Agrega que la jueza ha incurrido en manifiesta infracción a las normas sobre la regulación de la prueba porque no existe el razonamiento que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que la sentencia debe expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud le asigna un valor, lo cual no

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Chillán, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Que en esta causa RIT I-17-2021, RUC 21- 4-0340731-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza suplente de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, se rechaza la demanda interpuesta por abogado, PATRICIO DE LA FUENTE ENCI

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