EN FAVOR DE SABINA MARISOL FERNANDEZ VILLEUTA /JUEZ DE GARANTIA DE CHILLAN MANUEL VILCHES MEZA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria Catalina Elena Poblete Pérez por Sabina Marisol Fernández Villeuta, interna que cumple condena en causa RIT 2953-2019 RUC 1900310958-8 en el Centro Penitenciario Femenino de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Juez de Garantía de Chillán don Manuel Alejandro Vilches Meza, fundada en que en sentencia de procedimiento abreviado de fecha 24 de junio del año 2021, rechazó la solicitud de abono de la medida cautelar prevista en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en su modalidad parcial, donde se reconocen 268 días de abono a la amparada, en virtud de entender equivalente a un día de cumplimiento de condena una jornada de 24 horas y no de 12 horas como lo solicitó la defensa, afectando directamente la libertad individual de la amparada, ya que, de haberse considerado dicho abono en los términos planteados por la defensa penal pública, al día de hoy la pena se encontraría cumplida. Estima que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, pues la forma en la que el juez a quo computa el tiempo de privación para efectos de abono de la medida cautelar de arresto domiciliario parcial, toda vez que no se condice con lo establecido en el Artículo 348 del Código de Procesal Penal, pues, este señala que, para efectos del abono de la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se abonará un día por cada día completo, tratándose evidentemente del arresto domiciliario total, o fracción igual o superior a doce horas, tratándose del arresto domiciliario parcial. Si bien, de la redacción de la norma podría darse interpretaciones diversas sobre la cantidad de horas mínimas y necesarias a cumplir mediante la medida cautelar de arresto domiciliario parcial para abonar un día de cumplimiento de la pena, lo cierto es que el legislador, y a propósito de las penas sustitutivas en el artículo 9 de la ley 18.216 y
Fundamentos
considerando que tal privación de libertad (arresto domiciliario nocturno inferior a doce horas) no puede tener como resultado la irrelevancia, lo que este juez por cierto comparte, pero no por razones de coherencia y armonía, sino que por razones de equidad natural y justicia material, sin embargo, humildemente no hace suyo ni comparte el cálculo arribado por ella ni por la defensoría penal pública, dado que, este juez que informa, cree y sostiene que si hemos convenido, por razones de coherencia, armonía, equidad natural o justicia material, en alejarnos de la interpretación literal del artículo 348 del Código Procesal Penal, dicha distancia no puede ser de tal magnitud que dé como resultado un tiempo mayor a aquel que efectivamente estuvo la sentenciada realmente privada de libertad. d.- En el caso concreto, la amparada estuvo bajo la medida cautelar de arresto domiciliario ocho horas diarias, por el término de 788 días; y si cada día tiene 24 horas, el cálculo matemático correcto es simplemente dividir el número noches por 3, dado que 8 horas es un tercio de 24, lo que nos da como resultado 268 días como correctamente fue declarado en la sentencia que por la presente acción se está tratando de rever, puesto que es la interpretación que más se acerca a la norma contenida en el artículo 348 del Código Procesal Penal. e.- Al mismo resultado se arriba si multiplicamos las horas que cumplió un sujeto en arresto domiciliario con el número de días transcurridos desde su decreto hasta el término de la medida cautelar y cuyo resultado lo dividimos por 24 que es el número de horas que tiene objetivamente un día. Tal fórmula matemática, nos da como resultado exacto el número de días que efectivamente dicha persona estuvo privada de libertad, y si quedare alguna fracción o resto igual o superior a 0,5 que sería el equivalente a 12 horas o más de cada día, ha de abonarse otro día, que es el cálculo que hizo esta magistratura en la sentencia que se cuestiona, que nada tiene de errónea, ni menos ilegal o arbitraria, que haya atentado en contra de la libertad personal y de la seguridad individual de la amparada como lo sostiene la defensa en el presente recurso de amparo, muy por el contrario, se ajusta a criterios de lógica, razonabilidad, equidad natural, justicia material, y por sobre todo, los conocimientos científicamente afianzados, que un día tiene 24 horas. f.- En síntesis, la fórmula anteriormente descrita obedece simplemente al siguiente razonamiento: 24 horas = 1 día 8 horas = 1/3 día g.- La fórmula que establece la Excma. Corte Suprema en las citas jurisprudenciales que acogió la planteada en su oportunidad por la Defensoría y que hoy repite la parte recurrente, da como resultado afirmar que 8 horas equivale a 2/3 de día, lo que no es correcto desde ningún punto de vista. El error subyace en dividir el resultado por 12 horas y no por 24, ya que, al dividir en número de horas totales que estuvo un sujeto privado de libertad por 12, es lo mismo que
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta por la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria doña Catalina Elena Poblete Pérez a favor Sabina Marisol Fernández Villeuta, reconociéndosele a esta última, como abono al cumplimiento de la pena impuesta en la causa RIT 2953-2019 RUC 1900310958-8 del Juzgado de Garantía de Chillán, el tiempo que permaneció sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, que totalizan 525 días, debiendo el tribunal de ejecución determinar los días de cumplimiento efectivo de la pena desde el ingreso a la unidad penal y, en caso de encontrarse satisfecha, disponer la libertad inmediata. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 159-2021-AMPARO.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Cip/rps Chillán, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Defensora Penal Pública Penitenciaria Catalina Elena Poblete Pérez por Sabina Marisol Fernández Villeuta, interna que cumple condena en causa RIT 2953-2019 RUC 1900310958-8 en el Centro Penitenciario Femenino de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Jue
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