4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

CARLOS EDUARDO GAJARDO PINTO C/ MANUEL CORREA DEL RIO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha deducido recurso de apelación el abogado Carlos Cortés Guzmán, en representación de los querellados José Antonio Labbé Valverde, Manuel Correa Del Río y Francisco Schneider Rubio, en contra de la resolución pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago el día 26 de julio del año en curso, por la cual rechazó la solicitud presentada por la defensa a fin de decretar el sobreseimiento definitivo y total de los encausados. Funda su recurso, en primer término, en que los hechos expuestos en la querella no serían constitutivos de delito, por lo que sería irrelevante la existencia o no de diligencias pendientes. Al efecto, expone la defensa, los hechos señalados en la querella fueron sometidos a conocimiento de un juez árbitro y resueltos con fecha 07 de marzo de 2018, mediante sentencia definitiva que rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Asesorías e Inversiones Tres Ríos S.A. Así, continúa el recurrente, que la diligencia pendiente, esto es, el resultado de la investigación contable realizada por el Laboratorio de Criminalística Central – LACRIM –, no hace más que corroborar que los hechos de la querella son los mismos que los sometidos al conocimiento del juez arbitral, quien resolvió que son lícitos, y esta sentencia quedó a firme, al ser rechazado el recurso de queja interpuesto en su contra. Apoya lo anterior, además, en el hecho que el querellante se ha referido siempre al actuar de BTG Pactual y sus representantes, como un actuar negligente, lo que, en derecho penal, permitiría sostener que se estaría frente a la culpa. Sin perjuicio de lo anterior, el querellante le habría atribuido el carácter de doloso a los mismos hechos, lo que demuestra falta de coherencia y actuar en contra de lo que la doctrina ha llamado la “Teoría de los Actos Propios”, la cual se sustenta en la buena fe contractual. Por último, el recurrente funda su recurso en el hecho que también procede el sobreseimiento definitivo, por

Fundamentos

considerando el período de tiempo entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de emisión de certificado, los días fuera del país de los querellados fueron 19, en el caso de Labbé Valverde; 47 días en el caso de Schneider Rubio, y sin movimientos, en el caso de Correa del Río; por lo que se cumple con creces el plazo de prescripción de la causa respecto de todos los imputados. Cómo último fundamento respecto a la prescripción, el recurrente señala que la prosecución se ha paralizado por más de 3 años, lo que fue controvertido en la audiencia, estimando el tribunal que tal requisito no concurre en razón de la “serie de diligencias que se han practicado desde el año 2018 a la fecha, incluso recursos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones”, afirmación que la parte impugna desde que las gestiones que se han realizado, lo han sido a instancias de la defensa, específicamente con la declaración de los querellados; y que la actividad de la querellante se ha traducido en solicitarle cuenta al Ministerio Público sobre el avance o resultado de diligencias. Así, sin perjuicio que lo señalado en el artículo 96 del Código Penal se refiere a la paralización del procedimiento y no de la investigación, sería absurdo que un querellante podría mantener eternamente abierta una investigación simplemente pidiendo cuenta de algunas diligencias o solicitando otras, sin necesidad de que tenga un rol activo en la causa. Por otro lado, respecto a los recursos que fueron llevados a cabo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones, el recurrente señala que lo cierto es que el único movimiento que se ha suscitado en términos judiciales ha sido promovido por su parte en solicitud anterior de sobreseimiento definitivo, y su respectiva apelación. Por lo anterior, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo y total de la causa, de acuerdo con el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, por la hipótesis del artículo 250 letra d) del mismo cuerpo legal. SEGUNDO. Que, sobre el primer argumento de la querellada, como es que los hechos de la querella serían los mismos ya sometidos a laudo arbitral, debe considerarse que en la resolución apelada se señala: “...El tribunal también pone especial énfasis que el argumento que se dio sobre la ilicitud en materia civil, y su relación con ilicitud en materia penal, cierto, son cosas de aspectos totalmente diferenciables, sin bien, es posible que a través de un delito es posible que se pueda originar la ilicitud civil, no puede ser al revés. La ilicitud o la licitud en materia civil, no necesariamente implica la ilicitud en materia penal; confundirlos, sería del mismo modo que aplicar la definición de dolo del artículo 44 en materia penal, estamos frente a dos estatutos, dos ámbitos del derecho totalmente diferentes.” TERCERO. Que, sobre el punto propuesto, y que se asienta en el carácter liberador de la sentencia dictada en sede arbitral, lo cierto es que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia y lo que aparece en los an

Fallo

fallo expresamente indica que hay conductas que se imputan como generadoras de responsabilidad, pero que al no tener su correlato con las disposiciones de los contratos que ligaron a las partes, no se admiten como fuente de la pretensión que se esgrime, lo que demuestra, en concepto de este tribunal, que existe un ámbito de los hechos imputados que no fueron materia del pronunciamiento civil, y no quedan en el ámbito declarado lícito por el citado fallo, de manera que pueden eventualmente ser constitutivos de delito, lo que corresponde que sea determinado en sede de investigación penal. CUARTO. Que, en consecuencia, el ejercicio de extrapolar los efectos de una sentencia civil al ámbito penal de la manera que se pretende no resulta admisible, y menos a todos los hechos ejecutados al amparo o con ocasión del contrato tantas veces citado. QUINTO: Que en relación a la prescripción invocada, debe analizarse, en primer lugar, que el artículo 96 del Código Penal fue concebido en una época en que el procedimiento imperante era de corte inquisitivo. En consecuencia, la paralización de la investigación a que alude dicha norma era imputable al juez de la causa, que concentraba las funciones de investigación y juzgamiento, lo que no ocurre bajo el procedimiento penal vigente, circunstancia que debe ser considerada al momento de asignar el correcto sentido a sus términos. En consecuencia, para una acertada decisión de lo relevante, se debe tener presente que la investigación es dirigida

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ha deducido recurso de apelación el abogado Carlos Cortés Guzmán, en representación de los querellados José Antonio Labbé Valverde, Manuel Correa Del Río y Francisco Schneider Rubio, en contra de la resolución pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago el día 26 de julio del año en curso, p

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