JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./AGRICOLA E INVERSIONES LAS GOLONDRINAS LIMITADA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el artículo 25 del Código de Aguas faculta al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, a constituir -por el ministerio de la ley- las servidumbres necesarias para el ejercicio del mismo, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes. 2°) Que, lo anterior, debe relacionarse con lo establecido en el artículo 96 del Código de Aguas, en el sentido que para constituir una servidumbre como las solicitadas en esta causa, es preciso que se pague al dueño del predio sirviente “…el valor del terreno que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en los artículos 71 y 82”. A su turno, el artículo 82 del citado cuerpo de normas dispone que “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda la extensión de su curso (…) y un diez por ciento adicional sobre la suma total (…) Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del mismo”. 3°) Que, las normas citadas están en armonía con la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues el gravamen en análisis afecta las facultades inherentes del dominio y, por ello, la indemnización busca reparar o mitigar sus efectos. 4°) Que, por su parte, el artículo 71 del Código de Aguas regula la forma de dirimir el conflicto en caso de existir discrepancia respecto al monto de la indemnización, disponiendo que debe fijarlo el juez con informe de peritos, mientras que la suma que se determine provisionalmente, cons

Fallo

se declara que el tribunal deberá citar a la brevedad a audiencia de designación de peritos en los términos que prevé el artículo 71 del Código de Aguas. Comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. N°Civil-462-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, el artículo 25 del Código de Aguas faculta al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, a constituir -por el ministerio de la ley- las servidumbres necesarias para el ejercicio del mismo, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes. 2°) Que, lo anterior, debe relacionarse c

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