TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADO: ZENON ORFILIO SALAZAR ESPINOZA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Por sentencia definitiva de 31 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, condenó a ZENON ORFILIO SALAZAR ESPINOZA, cédula de identidad N° 13.150.515-9, ya individualizado, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, multa de doce (12) Unidades Tributarias Mensuales, suspensión de la licencia de conducir por cinco (5) años, más la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves y lesión leve, consumados, ocurrido el 09 de julio de 2016, en la comuna de Los Álamos. Reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se le sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio, y cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento, con las condiciones legales de las letras a), b) y c) del artículo 17 de la citada ley. Contra la mencionada resolución, don ERNESTO OCHOA CID, abogado, defensor penal privado, por su representado, presentó recurso de nulidad por la causal del Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al condenar a su representado a una pena superior a la que le correspondía, en conformidad a las normas de determinación de penas y a la regulación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal. Declarado admisible el medio de impugnación, se ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente de esta Corte, para que se fijara audiencia, la que se realiz

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal señalada en el Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. El recurrente indica que las normas infringidas son los artículos 1, 11 N° 6, 67, 69, 75 y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 196 y 110 de la Ley de Tránsito N° 18.290. Agrega que el error de derecho, consiste en la interpretación y aplicación de las normas de determinación de pena, en relación a la existencia de un hecho, con resultado múltiple y concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior del sancionado, art 75 y 11 N° 6 del Código Penal. Plantea que el tribunal en el motivo decimo concluye que “En definitiva, se satisfacen los presupuestos de la tipicidad objetiva y subjetiva de delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves y lesión leve”. En consecuencia, teniendo establecido el hecho y efectuada la calificación jurídica esto es, conducción de vehículo en estado de ebriedad causando lesiones graves y leves; en grado de consumado y atribuyendo al sentenciado la calidad de autor y concurriendo la atenuante de irreprochable conducta anterior, correspondía luego determinar la pena aplicable al caso concreto. El alzado descarta la aplicación de la agravación especial (marco rígido) de la pena, del artículo 196 bis de la ley 18290, toda vez que está destinado a otro supuesto de hecho, esto es, el inciso tercero del artículo 196 de la Ley. Distinta es la situación de este caso concreto, contemplada expresamente en el inciso primero y segundo del artículo 196 de la Ley de Tránsito, esto es conducción de vehículo motorizado causando lesiones graves y leves, como lo calificó el tribunal. A su juicio, tienen plena aplicación las normas de determinación de penas del artículo 64 y siguientes del Código Penal; y en ningún caso –en la situación concreta- el artículo 351 del Código Adjetivo. Pero el considerando duodécimo se aparta a su juicio de la aplicación correcta del Derecho, en cuanto declara: “En orden a la determinación de la pena, estando frente a un delito de manejo en estado de ebriedad que produjo dos resultados de lesiones graves y uno de lesión leve, todos consumados, atribuyéndosele al acusado la calidad de autor, y no habiéndose discutido por los intervinientes en juicio la posibilidad de estar frente a un concurso ideal, el tribunal entiende que se da la situación de una reiteración de delitos de la misma especie,

Fallo

fallo impugnado y se consignó en el motivo anterior, se estableció la existencia y comisión de tres hechos punibles que configuraron tres delitos diversos, por lo que en ningún caso es posible estimar que existe un concurso ideal como describe el artículo 75 del Código Penal, ya que claramente dicha norma expresamente se refiere a la hipótesis en que un solo hecho constituya dos o más delitos, cuyo no es el caso de autos. Siendo entonces correcta la aplicación del juez a quo en que consideró concurrente el concurso material de delitos del artículo 74 del mismo cuerpo legal y ante aquello, es decir, la posibilidad de aplicar penas por separados por cada uno de ellos, resulta más favorable al imputado la condena conforme el artículo 351 del Código Procesal Penal, tal como efectivamente se hizo. De lo cual fluye necesariamente que la sentencia fue correctamente dictada y no adolece de vició alguno, en consecuencia. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad con los dispuesto en los artículos 384 y 386 del Código Procesal Penal; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa de ZENON ORFILIO SALAZAR ESPINOZA y en consecuencia, no es nula la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete.  Regístrese y léase en la audiencia decretada para hoy. Insértese en la carpeta virtual. Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa, quien no firma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia definitiva de 31 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, condenó a ZENON ORFILIO SALAZAR ESPINOZA, cédula de identidad N° 13.150.515-9, ya individualizado, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, multa de doce (12) Unidades Tributarias Mensuales,

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