JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOTA

ERWIN ARIEL RIVERA PINO CONTRA MICHAEL LEANDRO DIAZ FREDES

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1.- Que, en esta causa, ingreso Corte Rol 858-2021, proveniente del Juzgado de Garantía de Lota, RUC 2000000778-2 y RIT 351-2020, incoada, -entre otro-, por el delito falta de lesiones leves en contra del imputado MICHAEL LEANDRO DÍAZ FREDES, en audiencia de fecha 21 de septiembre último, su defensa solicitó se declare la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo parcial de la causa, por haber prescrito la acción penal para perseguir la falta antes referida. El Tribunal denegó tal petición. De esta resolución, apeló su defensor, solicitando que acogiéndose su recurso, se revoque dicha resolución y se declare que la acción penal por la falta referida, se encuentra prescrita y, por consiguiente, el sobreseimiento definitivo de su representado. 2.- Que, la apelación deducida por la defensa del imputado, se sustenta en que los artículos 94 y 96 del Código Penal, establecen que las faltas prescriben en 6 meses, y que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. Refiere que, así las cosas, resulta evidente que las faltas prescriben en un plazo de 6 meses, y que, además, la interrupción y la suspensión de la acción penal, solo afecta y puede recaer en crímenes o simples delitos, no así en las faltas, por no existir norma expresa que lo haga posible. Cita jurisprudencia que avala su teoría. Añade que resulta impertinente discutir si es que el requerimiento posee mérito suficiente para poder suspender los plazos de prescripción, y aunque así lo fuera y tuviera mérito suficiente para ello, nos encontramos frente a una falta, a la que, por su naturaleza, no le resulta aplicable la suspensión de la prescripción; que, para dilucidar el plazo de prescripción, habría que estarse al tiempo en que ocurrieron los hechos, -27 de diciembre de 2019-, y la fecha

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, de la sola literalidad del artículo 96 del Código Penal, ya referido, se desprende que no es posible hacerlo extensivo a las faltas. En efecto, dicha disposición señala claramente que, “La prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito…”, esto es, como requisito esencial se necesita que el inculpado, (que el código llama delincuente), primeramente haya cometido un crimen o simple delito, desde ese momento empieza a contarse el plazo de prescripción de la acción penal (artículo 95 del Código Penal), el cual se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, desde que se comete por éste, otro crimen o simple delito. Ese es el sentido que debe darse a la expresión “nuevamente” que utiliza el artículo 96 ya citado. A su turno, la misma disposición legal continua señalando que, “…y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continua la prescripción como si no se hubiere interrumpido” (suspendido). O sea, para que se suspenda el cómputo del plazo de prescripción, es necesario que se dirija procedimiento en contra del inculpado, pero como esa suspensión no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, el legislador ha dispuesto que si ese juicio, dirigido en contra del inculpado, se paraliza por tres años o se termina sin condenarle, continua computándose el plazo de prescripción como si nunca se hubiere suspendido. Lógicamente que este plazo de tres años de paralización del juicio dirigido en contra del inculpado, no se puede aplicar a las faltas, por cuanto, como ya se dijo, el plazo de prescripción de éstas, es de tan sólo seis meses. Luego, no resulta coherente ni lógico, que el plazo de paralización del juicio dirigido en contra del inculpado sea de tres años, para que recomience recién el cómputo de una prescripción de seis meses, que se había suspendido con el juicio dirigido en contra de inculpado (el mismo que estuvo paralizado por tres años). 2.- Que, además, debe considerarse que la prescripción y sus instituciones relacionadas, son de derecho estricto, y por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que malamente puede aplicarse un instituto a un supuesto que no ha sido expresamente regulado. La ley punitiva, asimismo, en caso de duda, debe ser interpretada a favor del infractor y este es un principio que no puede soslayarse en el escenario que presenta la letra del referido artículo 96 del Código Penal. 3.- Que, de lo que se viene diciendo, aparece innecesario entrar a determinar si el requerimiento produce o no los efectos de la formalización, esto es de suspender el plazo de prescripción de la acción penal como lo indica el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, puesto que como ya se ha concluido, tratándose de las faltas, no resulta aplicable el artículo 96 del Código Penal, por no referirse a éstas, sino que sólo

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 253, 360 y 361 del Código Procesal Penal, se declara: SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada en audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, que rechazó la solicitud de la defensa de declarar el sobreseimiento definitivo de su defendido, por prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones leves. Acordada con el voto en contra de la ministra Toloza Fernández, quien fue de opinión revocar la resolución en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, de la sola literalidad del artículo 96 del Código Penal, ya referido, se desprende que no es posible hacerlo extensivo a las faltas. En efecto, dicha disposición señala claramente que, “La prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito…”, esto es, como requisito esencial se necesita que el inculpado, (que el código llama delincuente), primeramente haya cometido un crimen o simple delito, desde ese momento empieza a contarse el plazo de prescripción de la acción penal (artículo 95 del Código Penal), el cual se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, desde que se comete por éste, otro crimen o simple delito. Ese es el sentido que debe darse a la expresión “nuevamente” que utiliza el artículo 96 ya citado. A su turno, la misma disposición legal co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1.- Que, en esta causa, ingreso Corte Rol 858-2021, proveniente del Juzgado de Garantía de Lota, RUC 2000000778-2 y RIT 351-2020, incoada, -entre otro-, por el delito falta de lesiones leves en contra del imputado MICHAEL LEANDRO DÍAZ FREDES, en audiencia de fecha 21 de septiembre último, s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica