BRICENO LOPEZ JEAN CARLOS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Sandra Milena Carmona Henao, cédula de identidad N° 25.431.795-0, en favor de don Jean Carlos Briceño López, venezolano, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que el amparado ingresó a Chile el 22 de octubre de 2020, al día siguiente, estando en carretera en Colchane, Carabineros realizó un control de identidad al amparado y quienes lo acompañaba, siendo derivados a realizar cuarentena por 14 días, luego de lo cual, el amparado viajó a Santiago a buscar empleo lo que encontró en una pescadería, sin perjuicio que posteriormente trabajó como chofer haciendo fletes, actividad que actualmente ejerce lo que le permite su sustento y el de su madre. Indica que el amparado fue citado a la Policía de Investigaciones, a la que no se presentó por sus labores, y luego, el 12 de octubre de 2021 fue notificado de la Resolución Exenta N° 3586/2020 sobre expulsión, además, la funcionaria le indicó que debe presentarse al cuartel de la Policía de Investigaciones los viernes en el horario que indica e informar si cambia de domicilio. Arguye que si bien el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, establece para los extranjeros que ingresen al país clandestinamente que éstos pueden ser expulsados, esto sólo es posible una vez que han cumplido la condena impuesta por un Tribunal competente respecto del delito contemplado, lo cual en este caso no ocurrió pues no hubo tal condena, y el procedimiento penal jamás inicio formalmente su tramitación, puesto que conforme a la resolución exenta que decreta la expulsión del amparado, el Ministerio Público se desistió de la acción penal correspondiente. Sostiene que la Intendencia Regional de Tarapacá, antes de aplicar la sanción migratoria de expulsión, debió en respeto a las garantías constitucionales del amparado, someterlo a una investigación y procedimiento previo legalmente tramitado, exigido para el procesamiento de toda persona sobre la que se presume la comisión de un delit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 1857 de 5 de octubre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 15 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 28 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 3.586/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Jean Carlos Briceño López. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una
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Iquique, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Sandra Milena Carmona Henao, cédula de identidad N° 25.431.795-0, en favor de don Jean Carlos Briceño López, venezolano, por quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que el amparado ingresó a Chile el 22 de octubre de 2020, al día siguiente, estando en carretera en Colchane, Carabinero
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