GODOY/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA CAG
Hechos
VISTO: Compareció el Procurador del Número don Pedro Godoy Puch, en representación de Juan José Chambi Aguilar, ciudadano de nacionalidad boliviana y dedujo recurso de amparo en contra del Departamento de Extranjería, Migración y Seguridad Pública, dependiente del Ministerio del Interior, por vulnerar su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el acto ilegal consistente en la dictación del Decreto Exento N°1.122 de 11 de noviembre de 2013 que ordena su expulsión del país. Señala que el amparado se estableció en la ciudad de Arica en el año 1993, y contrajo matrimonio con la ciudadana chilena doña Justiniana Rumualda Copa Marca, de cuya unión nacieron dos hijos, para posteriormente divorciarse de ella, conviviendo hasta el día de hoy con doña Marta Condori Fernández, siendo ambos, padres de los menores María José y, Alejandra Maylén Chambi Condori. Refiere que el amparado solicitó reconsideración a la referida medida de expulsión, vía Correos de Chile, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna por la recurrida, impidiéndosele la renovación de su cédula de identidad chilena Solicita dejar sin efecto el decreto de expulsión, permitiéndole al recurrente regularizar su permanencia en el país, junto a su grupo familiar y poder renovar su cédula de identidad chilena para seguir trabajando, legalmente. Informó en su oportunidad, por la recurrida, el abogado Francisco Javier Errázuriz Quiroz, solicitando el rechazo del recurso, señalando que, por sentencia de 8 de diciembre de 2012, dictada en causa RIT 319-2012 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, el recurrente fue condenado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, ocurrido en la ciudad de Arica el 7 de mayo del mismo año. Afirma que, mediante Decreto N° 1.122 de fecha 11 de noviemb
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que sobre la base de los hechos que han sido admitidos por el recurrente y la recurrida aparece de rigor la ponderación de los intereses que subyacen en cada una de las disposiciones en que se han amparado: ya el Decreto Ley 1094, ya las disposiciones constitucionales y tratados internacionales. Así, el primero de ellos obedece a la satisfacción de una necesidad de control gubernamental sobre los movimientos inmigratorios como componente del interés nacional; y los segundos, en lo que aquí interesa, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la protección de la familia y a la unidad familiar. 2.- En tal escenario, a juicio de esta disidente, resulta imperiosa la realización de un control de proporcionalidad entre la medida adoptada por la recurrida y los derechos que con su ejecución puedan resultar vulnerados, no solo del amparado, sino también de su núcleo familiar, pues resulta evidente su afectación frente al decreto de expulsión del país del padre. Y al respecto baste señalar que consta en autos que es padre de dos hijas de nacionalidad chilena, de actuales 12 y 10 años de edad, quienes se encuentran matriculadas para el presente año escolar, en el Colegio Chile Norte. 3.- Sobre esa base, entonces, si bien resulta efectivo que el amparado cometió un delito de aquellos que autoriza a la Administración para decretar su expulsión del país, la pena impuesta ya fue cumplida, de manera que, a lo menos desde el punto de vista de política criminal, no existe reproche pendiente. La cuestión se circunscribe, entonces, a determinar si de ella debe seguirse, necesariamente, su expulsión del país, en el contexto del D.L. 1094 y para ello, en concepto de esta disidente, no es posible abstraer del análisis las circunstancias de hecho que rodean la actual situación de la amparada y que se esbozaron en el numeral 2.- precedente. 4.- Cabe responderse entonces si la afectación del interés nacional que permea la política migratoria vigente en nuestro país es de tal entidad que justifique la disgregación del núcleo familiar del amparado y la vulneración del derecho de sus hijas de vivir y crecer en el seno familiar, derechos todos ellos recogidos en el inciso segundo del artículo 1 de la Constitución Política de la República y tratados internacionales ratificados por Chile, actualmente vigentes y que en tanto tal su resguardo resulta imperativo para el Estado en su conjunto; sin que obste a ello la circunstancia que el motivo del acto impugnado de ilegal y arbitrario tuvo su causa en la propia conducta del amparado, pues tal hecho, por sí solo, no exime de modo alguno al Estado. Y la respuesta formulada el comienzo de este numeral, en el contexto señalado, a juicio de esta disidente, debe ser negativa, dado que en él la ejecución del acto impugnado no aparece razonable, justificado ni proporcional, por el contrario, desde la mirada de los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, vulnera el artículo 9 de la
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Juan José Chambi Aguilar. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Claudia Arenas González quien estuvo por acoger el presente recurso en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que sobre la base de los hechos que han sido admitidos por el recurrente y la recurrida aparece de rigor la ponderación de los intereses que subyacen en cada una de las disposiciones en que se han amparado: ya el Decreto Ley 1094, ya las disposiciones constitucionales y tratados internacionales. Así, el primero de ellos obedece a la satisfacción de una necesidad de control gubernamental sobre los movimientos inmigratorios como componente del interés nacional; y los segundos, en lo que aquí interesa, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la protección de la familia y a la unidad familiar. 2.- En tal escenario, a juicio de esta disidente, resulta imperiosa la realización de un control de proporcionalidad entre la medida adoptada por la recurrida y los derechos que con su ejecución puedan resultar vulnerados, no solo del amparado, sino también de su núcleo familiar, pues resulta evidente su afectación frente al decreto de expulsión del país del padre. Y al respect
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Arica, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el Procurador del Número don Pedro Godoy Puch, en representación de Juan José Chambi Aguilar, ciudadano de nacionalidad boliviana y dedujo recurso de amparo en contra del Departamento de Extranjería, Migración y Seguridad Pública, dependiente del Ministerio del Interior, por vulnerar su garantía constitucional consagrada en el nu
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