JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE

MINISTERIO PUBLICO C/ MAXIMILIANO RODRIGO PRIETO PESCETTO

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

OTRAS FALTAS CODIGO PENAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2000278552-9, RIT 818-2020 del Juzgado de Garantía de Quilpué, Rol IC 2151-2021, José Miguel Osorio Lorca, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de Maximiliano Rodrigo Prieto Pescetto, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, pronunciada por doña Paula Beatriz Millón Lorenz, Juez de Garantía de Quilpué, quien, en el referido juicio oral simplificado, condenó al señalado Prieto Pescetto a la pena de Multa de Una Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad en calidad de autor del ilícito consumado de participar en cencerradas u otras reuniones ofensivas, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 496 N° 8 del Código Penal, por hechos ocurridos en Quilpué el 11 de marzo de 2020. La causal de nulidad que se invoca es la del artículo 374 letra e), en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal. Con fecha 18 de Octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de rigor ante esta Corte por vía zoom, con la asistencia del abogado recurrente don José Miguel Osorio Lorca, en representación del condenado, y por el Ministerio Público del abogado asesor don Esteban Cruz Lozano. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de acuerdo a los hechos acreditados en la sentencia que se impugna, de su considerarse séptimo se señala que los hechos acreditados son los siguientes: “El día 11 de marzo de 2020, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el imputado Maximiliano Rodrigo Prieto Pescetto, se encontraba en la vía pública, en el sector de avenida Los Carrera a la altura de calle Manuel Bulnes, participando en desórdenes en la vía pública consistentes en pararse tras una barricada, efectuar insultos a la policía y agresiones al personas policial de manera verbal, interrumpiéndose con la barricada existente el tránsito de los vehículos por la vía pública y efectuando gestos con sus manos e insultos a Carabineros, por lo cual fue perseguido y detenido en las inmediaciones por los funcionarios policiales. Al momento de la detención se encontró una piedra en el polerón tipo canguro que vestía el imputado”. Segundo: Que el Tribunal, luego de valorar la prueba que se rindió en el juicio y establecer el hecho punible, calificó los hechos ya consignados como constitutivos de una falta penal del artículo 496 N° 8 del Código Penal, desde que con la prueba de cargo que se refiere, logró acreditar que el sujeto activo participó en una cencerrada u otra reunión ofensiva a alguna persona en concreto, a partir de manifestaciones de descontento social, gritaba insultos a Carabineros, se tomaba los genitales como acción de menosprecio y gritaba consignas alusivas a la institución, representada por los funcionarios policiales actuantes en ese procedimiento (Considerando Noveno). Tercero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de nulidad que ya se ha indicado, señalándose que se infringe el principio de razón suficiente al establecerse los hechos probados en el juicio, por cuanto el tribunal se valió de la sola declaración del funcionario aprehensor para dar por acreditados los hechos, sin afirmar dicha declaración en otro antecedente válido, sobre todo que existe una fotografía que proviene del mismo deponente. Se refiere a lo que declara el imputado, el funcionario policial denunciante y existiendo versiones contrapuestas sobre la conducta de su representado. A juicio del recurrente, con la sola declaración del funcionario policial y una fotografía de una piedra que no fue utilizada para ningún propósito, denota para el juzgador una credibilidad que es extraída de su propio contenido, lo que constituye un argumento tautológico, una falacia circular que atenta contra el principio de la razón suficiente. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia de marras, se advierte que contiene antecedentes suficientes que permiten dar por establecer el hecho imputado, no obstante haber tenido por acreditado una falta en vez de un delito, tal como lo solicitó el Ministerio Público, puesto que el material probatorio ha sido considerado suficiente para tales fines. El recurrente sostiene que se infringe el principio de razón suficiente con el escaso material pr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público don José Miguel Osorio Lorca, en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, y por la que se condenó a Maximiliano Rodrigo Prieto Pescetto como autor de la falta de desórdenes públicos contemplado en el artículo 496 N° 8 del Código Penal, al pago de una multa de 1 UTM: sentencia que no es nula. Regístrese, notifíquese a los intervinientes y en su oportunidad, comuníquese al Tribunal de origen. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto. N°Penal-2151-2021.- No firma el Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 2000278552-9, RIT 818-2020 del Juzgado de Garantía de Quilpué, Rol IC 2151-2021, José Miguel Osorio Lorca, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de Maximiliano Rodrigo Prieto Pescetto, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, pronunciada

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