2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Valenzuela con Banco Falabella”, RIT T-1457-2019, RUC 19-4-0214138-K, por Tutela de derechos Fundamentales y en subsidio Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de nueve de abril del año en curso, el tribunal acogió la demanda subsidiaria declarando injustificada la desvinculación del trabajador, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistió sólo la apoderada de la parte recurrente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que el actor no observó ni cumplió́ las normas establecidas en su contrato de trabajo, reglamento interno y código de conducta, y por el contrario abiertamente las infringió́. No obstante ello, el Juez estima que la conducta no es grave por tratarse de una pequeña cantidad de droga, no obstante, la conducta acreditada en autos constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Refiere que el sentenciador, en el considerando séptimo, determina que los hechos, a pesar de haberse acreditado, y que los mismos efectivamente constituyen un incumplimiento contractual, no tienen la gravedad suficiente, sin embargo, su parte sostiene, en cambio, que la medida es absolutamente proporcional, pues no existe otra medida disciplinaria que pudiera haber sido utilizada respecto del actor. Por un lado, la confianza se quebró́ irreversiblemente ya que el actor estaba en conocimiento de que se trataba de una conducta prohibida, sin embargo, incurrió́ en ella sin dar aviso de la situación a su jefatura, quien se enteró de esta tenencia producto de una denuncia anónima. Eso demuestra no solo el accionar a ocultas del trabajador, sino que su intención de mantener aquella situación en secreto. Explica que haciéndose cargo del argumento planteado en la sentencia, bajo la perspectiva del Tribunal sustraer una pequeña cantidad de dinero, o hacer una sola tocación a una mujer por parte de un compañero de trabajo, o que una jefatura se refiera a un subalterno groseramente con un improperio, no son conductas graves ya que no son constitutivas de delitos y probablemente, (la sustracción de dinero o la tocación) solo serán constitutiva de una falta, por lo que no deberían tener como consecuencia un despido por incumplimiento grave, sino una sanción menos gravosa de aquellas establecidas en el Reglamento Interno de la Empresa. En este sentido entonces, señala la demandada, ¡Cuando resultaría aplicable la causal legal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo? Cuál es el estándar de la conducta para que se entienda configurada la causal. Reclama que con la calificación de gravedad que realiza el magistrado del grado el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo simplemente se convertiría en letra muerta, más aun encontrándonos frente a un hecho probado y reconocido por el propio demandante. Indica que a pesar de que no existe controversia en que los hechos ocurrieron, el juez ha efectuado una errónea calificación jurídica de los mismos al considerar que estos no son graves con lo cual estima que se trata de una conducta legitima amparada por el derecho, rechazando en consecuencia la existencia de un despido justificado y conforme a derecho, toda vez que: -tiene por acreditada la tenencia de droga por parte del actor durante su jornada laboral el día 10 de mayo de 2019. -tiene por acreditado que dicho h

Fallo

fallo fueron los siguientes, en el párrafo primero del considerando séptimo: “SÉPTIMO: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de este sentenciador, a lo sumo, se encuentra acreditada la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador de normas que establecidas y pactadas voluntariamente por las partes a través del contrato de trabajo y, a través del reglamento interno de orden, higiene y seguridad invocadas en la carta de despido y acompañadas, también, con su respectivo respaldo de la prueba documental de la parte demandada, esto es, que se encontraba en posesión de una cantidad, de acuerdo a lo que determina las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y no controvertido por las partes, una cantidad pequeña de marihuana, que a juicio de este sentenciador, corresponde determinar ahora si éste hecho tiene la gravedad necesaria como para poder poner término a la relación laboral en los términos que lo realizó la demandada.” CUARTO: Que, una correcta interpretación de la norma del numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, debe interpretase en armonía con el reglamento interno de la institución demandada, y, en este caso concreto, en la cláusula 6.5 del código de conducta, artículo 29 del título XI, correspondiente a Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y con las normas de la Ley 20.000, q

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Valenzuela con Banco Falabella”, RIT T-1457-2019, RUC 19-4-0214138-K, por Tutela de derechos Fundamentales y en subsidio Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de nueve de abril del año en curso, el tribunal acogió la deman

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