CHÁVEZ/STRABAG SPA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-7632-2019 RUC 19-4-0229267-1, caratulada “Chavez con Strabag SPA”, sobre Despido injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil veinte la jueza de la causa acogió la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la demandada al pago del recargo legal y rechazó la acción en cuanto a la devolución del aporte al seguro de cesantía. Contra este fallo, la demandada y demandante dedujeron recurso de nulidad fundado, el primero en la causal de nulidad del artículo 478 letra c), y el de la parte demandante en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible los recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al Recurso de nulidad de la parte demandada.- PRIMERO: Que la parte demandada deduce recuso de nulidad de la sentencia por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo fundado en que la calificación jurídica a la que debió́ llegar el tribunal es que el despido tiene relación con una necesidad permanente de la empresa de desmovilizar personal ante el avance de la obra, y no que no existe un carácter permanente ni objetivo de la situación económica del proyecto que impida tener por acreditada la necesidad de la empresa invocada en la carta de despido. Refiere que al acoger la demanda el Tribunal desconoce el carácter permanente de la crisis económica sufrida por el proyecto en el año 2017 y que obligó a la renegociación de contratos, haciendo caso omiso a la permanencia estática en el tiempo de la imposibilidad de Strabag de cobrar casi 400 millones de dólares hasta la entrada en operaciones del proyecto hidroeléctrico Alto Maipo. Esta suma, y solo para graficar su magnitud, representa por si sola el 0,13% del total del Producto Interno Bruto de Chile del año 2019, es decir que, por muy grande que sea la magnitud del proyecto, una suma de estas proporciones no puede ser superada en el lapso de un año y más aún, que si el Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo hoy continua construyéndose ha sido a costa de enormes sacrificios económicos de STRABAG, no siendo correcta la calificación jurídica del tribunal como injustificado del despido basada en el hecho que los problemas económicos datan del año 2017, pues estos problemas se han solucionado en parte a costa de sacrificios económicos de STRABAG, empresa que ha debido posponer sus perspectivas de recuperación de las sumas señaladas solo una vez que el proyecto entre en operación. Indica que el razonamiento del tribunal para declarar injustificado el despido del demandante se acerca más al propio de un tribunal penal que al de la jurisdicción laboral, pues en los hechos el criterio para tener por justificado cualquier despido sería el de “más allá́ de toda duda razonable”, estándar probatorio que no se encuentra fijado en ninguna parte del Código del Trabajo, señalando que: a) No se acreditó la readecuación de procesos productivos, en circunstancias que la propia sentencia establece un brusco y sostenido descenso en el número de trabajadores de la empresa; b) No se acreditó que el actor no pudo ser reubicado en los cargos similares que existen en el proyecto, lo que implica que el tribunal para declarar como justificado el despido está exigiendo la prueba de un hecho negativo, lo que no es necesario en nuestra legislación laboral y civil; c) exige que se pruebe un hecho negativo como es el que el actor no pudo ser reubicado en los cargos similares que existen en el proyecto, cuando la propia sentencia tiene por establecido que ya existían personas que ocupaban los cargos de capataces, hecho que por sí solo debió́ ser suficiente para acreditar la imposibilidad
Fallo
fallo impugnado, especialmente, sus considerandos octavo y noveno, el Tribunal ha tenido como hechos acreditados os siguientes: “OCTAVO: Que debe tenerse presente que, la causal de despido en estudio es de carácter objetivo, de manera tal que su aplicación no depende de la mera voluntad del empleador, sino de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico, tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en numerosas oportunidades señalando "El despido por necesidad de la empresa debe estar asociada por regla general, a una causa que no sea la mera voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los aspectos de orden económico que autorizan a invocar la causal de término, se refieren a que debe existir un detrimento en la situación financiera de la empresa que haga insegura su marcha, lo que, debe necesariamente ser acreditado. Más aún, los casos contemplados en él no son de carácter taxativo, es decir, la disposición puede alcanzar situaciones análogas semejantes, todas ellas siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT O-7632-2019 RUC 19-4-0229267-1, caratulada “Chavez con Strabag SPA”, sobre Despido injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil veinte la jueza de la causa acogió la demanda, declarando improcedente e
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