AMPARADA: LILIANA YESENIA COSSI DE YRAUSQUIN. MENORES: M.V..Y.C. Y S.J..Y. C./RECURIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACION Y CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Corte 478-2021 comparece deduciendo recurso de amparo la procuradora Francisca Nicole Kesternich Muñoz, cédula de identidad nacional Nº 17.569.384-K, en favor de Liliana Yesenia Cossi De Yrausquin, pasaporte venezolano n°072963719, casada, y en representación de los menores María Valentina Yrausquin Cossi, pasaporte venezolano n° 072920316, de 16 años de edad, y Santiago Jesús Yrausquin Cossi, pasaporte venezolano n°106865989, de 7 años de edad, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en calle San Martín Poniente número 42, en Concepción. Dirigen el recurso en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, en la Región Metropolitana. El acto que se denuncia ilegal y que sirve de fundamento al recurso consiste en el cierre y rechazo de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de los amparados, lo que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la República, al impedir la posibilidad de hacer ingreso a Chile y materializarse la reunificación familiar. Fundan el recurso en que con motivo de la difícil situación económica, social y política que vive Venezuela, la familia amparada decidió emigrar y venirse a Chile, buscando sustento y un mejor futuro. En este éxodo, primero llegó a Chile, el 29 de enero del año 2018, don Robert Jesús Yrausquin Orozco, venezolano, cédula nacional de identidad para extranjeros n°26.542,339-6, 42 años, cónyuge y padre de los menores amparados, que hoy en día tiene la calidad de residente temporario y se encuentra tramitando su permanencia definitiva bajo el número de solicitud 6621391; goza de contrato de trabajo de carácter indefinido prestando servicios a la Sociedad, Fábrica y Distribuidora de alimentos JP Ltda. Encontrándose en Venezuela, doña
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de la Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, tal como se consignó en lo expositivo, se recurre de amparo en contra de la comunicación del recurrido enviada por correo electrónico a los amparados, y genéricamente a un cúmulo de solicitantes de visa de responsabilidad democrática, en que se informa del cierre de las solicitudes gestionadas a favor de los recurrentes en el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela, toda vez que el 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile realizó un cierre masivo de esta clase de visas debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del Consulado. A su turno, la autoridad recurrida se ha excepcionado diciendo, en síntesis, que el cónyuge de la recurrente ha presentado una Solicitud Prioritaria de Visa de Responsabilidad Democrática de Reunificación Familiar a la que se le ha dado prioridad y actualmente está en etapa de análisis; que el procedimiento administrativo de tramitación de las visas solicitadas aún no ha concluido, requiriendo los elementos de cognición necesarios para una acertada resolución del asunto; que el Servicio Consular en el exterior no ha podido funcionar con normalidad los años 2020 y 2021 debido a las restricciones sanitarias, y que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, más aún si la esfera de libertad ambulatoria reclamada se encuentra delimitada conforme a los contornos de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, D.L. 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de visa, efectuada en el mes de septiembre del año 2019. CUARTO: Que, de la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de
Fallo
por tanto, en la especie, sin haberse cumplido lo anterior, entiende que no se ha vulnerado la infracción a la libertad ambulatoria reclamada, por cuanto este derecho a ingresar al territorio nacional requiere que se verifiquen los requisitos establecidos en la ley, exigiéndose a los nacionales de Venezuela contar primero con la visa que para ello los autorice, sin que la mera solicitud presentada sea suficiente para autorizar el ingreso a nuestro país. Además, los amparados al no encontrarse arrestados, detenidos o presos con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, ni sufre de otra privación, perturbación o amenaza ilegal de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no se advertiría el supuesto básico que haría procedente la vía ejercida, por lo que el presente recurso no podría prosperar. Cita jurisprudencia que ampara su postura, y solicita finalmente que sea rechazado en todas sus partes la presente acción constitucional. A su respuesta acompañó copias de 1.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm. 82 de 1 de abril de 2021; 2.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm. 99 de 28 de abril de 2021; 3.- Decreto Núm. 124 de 25 de mayo de 2021; 4.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm. 139 de 10 de junio de 2021; 5.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm. 152 de 25 de junio de 2021; 6.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm, 179 de 13 de julio de 2021; 7.- Publicación en Diario Oficial del Decreto Núm. 19
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol Corte 478-2021 comparece deduciendo recurso de amparo la procuradora Francisca Nicole Kesternich Muñoz, cédula de identidad nacional Nº 17.569.384-K, en favor de Liliana Yesenia Cossi De Yrausquin, pasaporte venezolano n°072963719, casada, y en representación de los menores María Valenti
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