ROSELYN MARÍA BASTIDAS DE CARVALLO Y OTROS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
21 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Roselyn María Bastidas De Carvallo y de las menores de edad, María Gabriela Carvallo Bastidas, Mariangel Katherine Carvallo Bastidas y Carla Isabella Carvallo Bastidas, todas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Las Rosas #60, Comuna de Penco, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Ello, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de las recurrentes, lo que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Relata que doña Roselyn María Bastidas De Carvallo ingresó al país con sus hijas menores de edad, solicitando el 15 de agosto de 2019 el beneficio de permanencia definitiva según consta en las solicitudes N° 1012212, 1138044, 1138337 y 1137879. Posteriormente se le notificó que debía subsanar su petición, acompañando nueva documentación, trámite que realizó en el plazo correspondiente y que consta en el comprobante otorgado por extranjería. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido resolución de su caso y el de sus hijas, lo que la mantiene en una situación de incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala, que, desde el ingreso de las presentaciones, ha transcurrido 1 año, 11 meses, y 26 días, sin que la autoridad administrativa haya emitido pronunciamiento, omisión que le provoca un permanente perjuicio. Lo anterior va en contradicción con los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el que se consagra el Principio de la Cele
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida, en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva tanto para ella como para sus tres hijas menores, la que fue presentada el 15 de agosto de 2019, pese a haber subsanado los defectos de que éstas adolecían, dentro del plazo que se les otorgó. La recurrida, solicitó el rechazo del recurso, reconociendo que las extranjeras solicitaron correctamente su permiso de permanencia definitiva en nuestro país a través de la plataforma virtual; que su parte dictó el 23 de septiembre de 2021, las respectivas comunicaciones electrónicas, informándoles que sus solicitudes avanzaban a “etapa de análisis”, y que deben descargar la orden de giro para el pago de los derechos correspondientes. Que, éstas se encuentran en forma regular en nuestro país hasta la respectiva resolución, ya que cuentan con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, el que puede ser ampliado a través de la página web, por lo que no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal. 3.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que el 15 de agosto de 2019, doña Roselyn María Bastidas De Carvallo y las menores María Gabriela, Mariangel Katherine y Carla Isabella todas de apellidos Carvallo Bastidas, y venezolanas, solicitaron ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, solicitud de permanencia definitiva. b) El 7 de agosto de 2020, se le comunica por la recurrida a doña Roselyn María Bastidas De Carvallo, que en atención a que cumplió dentro del plazo de 5 días con el envío de antecedentes que le fueron solicitados, “se procederá a revisar el cumplimiento de lo requerido por esta autoridad. En caso de que no se haya completado la solicitud o ésta fuera insuficiente, se tendrá por desistida su petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 y 40 de la Ley 19.880, de Procedimientos Administrativos.” c) El 23 de septiembre de 2021, la recurrida informa a la actora, que
Fallo
por tanto, las extranjeras se encuentran de forma regular en el país, hasta la respectiva resolución, ya que cuentan con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, el que puede ser ampliado por la recurrente mediante solicitud a través de la página web. De esta forma, estima que su representada ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las recurrentes respecto de las garantías constitucionales incoadas, pues la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitudes de permanencia definitiva de las extranjeras poniendo a su disposición todos los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito in
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Roselyn María Bastidas De Carvallo y de las menores de edad, María Gabriela Carvallo Bastidas, Mariangel Katherine Carvallo Bastidas y Carla Isabella Carvallo Bastidas, todas de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos en Las Rosas #60,
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