SIN INFORMACION

PÉREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pablo Ignacio González Rojas, en nombre y a favor de doña Carolina Andrea Pérez Ortiz, deduce acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que se le pretende cobrar un precio desproporcionado e improcedente, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Solicita se acoja la presente acción en el sentido de declarar que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes, con costas. Segundo: Que Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de la Isapre Cruz Blanca S.A., evacuando el informe requerido, la recurrida, solicita el rechazo con costas del recurso. Manifiesta que la acción de autos, resulta improcedente, en primer término indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la Ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone “El precio de los benefi

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motiva el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del hijo. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso de protección deducido en favor de doña Carolina Andrea Pérez Ortiz en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. declarándose que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su hijo, deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportuni

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pablo Ignacio González Rojas, en nombre y a favor de doña Carolina Andrea Pérez Ortiz, deduce acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la

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