JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE

MP. C/ RICARDO JOSÉ CAMUS CHACÓN.

Rol

Fecha

21 de octubre de 2021

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos investigados; y que, en cuanto a la necesidad de cautela contemplada en la letra c) de la referida norma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del citado cuerpo legal, ésta se ve satisfecha sólo con la internación provisional del imputado, en virtud de la naturaleza del ilícito que se imputa y los antecedentes referidos por la madre del encausado e informes del ASA acerca del tratamiento que se le está proporcionando, a lo que cabe agregar la impresión directa causada a la juez de primer grado, y que aparece consignada en la resolución en alzada, en términos que el imputado “no está en condiciones de comprender lo que está pasando y no presenta un relato coherente”. A lo anterior se suma que, según expresó en estrado la abogada del Ministerio Público, el imputado registra ingresos anteriores por hechos de violencia intrafamiliar en contra de la misma víctima –su madre- y amenazas, los que no llegaron a culminar por sentencia;          3º) Lo antedicho permite concluir que en la especie concurren los presupuestos necesarios para considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad del propio encausado, como para las víctimas, habida cuenta de las circunstancias de la agresión descrita en los hechos de la investigación materia de la causa –golpes con un fierro-, y además, que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico normado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, de lo que se concluye que el informe a que se refiere el artículo 464 del mismo cuerpo legal puede ser distinto a aquel.          En la materia, la Excma. Corte Suprema ha expresado: “(…) dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado en autos y que el tribunal efectuara dentro de sus facul

Fundamentos

considerando:          1º) Conforme prevé el artículo 464 del Código Procesal Penal, durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas; 2º) El mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia por los intervinientes es demostrativo de que en el presente estadio procesal se configuran los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto al sustrato material de los hechos investigados; y que, en cuanto a la necesidad de cautela contemplada en la letra c) de la referida norma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del citado cuerpo legal, ésta se ve satisfecha sólo con la internación provisional del imputado, en virtud de la naturaleza del ilícito que se imputa y los antecedentes referidos por la madre del encausado e informes del ASA acerca del tratamiento que se le está proporcionando, a lo que cabe agregar la impresión directa causada a la juez de primer grado, y que aparece consignada en la resolución en alzada, en términos que el imputado “no está en condiciones de comprender lo que está pasando y no presenta un relato coherente”. A lo anterior se suma que, según expresó en estrado la abogada del Ministerio Público, el imputado registra ingresos anteriores por hechos de violencia intrafamiliar en contra de la misma víctima –su madre- y amenazas, los que no llegaron a culminar por sentencia;          3º) Lo antedicho permite concluir que en la especie concurren los presupuestos necesarios para considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad del propio encausado, como para las víctimas, habida cuenta de las circunstancias de la agresión descrita en los hechos de la investigación materia de la causa –golpes con un fierro-, y además, que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico normado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, de lo que se concluye que el informe a que se refiere el artículo 464 del mismo cuerpo legal puede ser distinto a aquel.          En la materia, la Excma. Corte Suprema ha expresado: “(…) dado que la internación provisional puede decretarse incluso antes de la recepción del informe psiquiátrico a que alude el artículo 458 del Código Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la ponderación de los antecedentes referidos en el informe evacuado en autos y que el tribunal efectuara dentro de sus facultades privativas bajo el prisma que imponen los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aplicables por expresa referencia del art 464 para la medida de internación provisional, pudo llevarle

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San Miguel, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Sala: Primera Sala Zoom Rol: 2948-2021- Penal RUC: 2100635968-7 RIT: 3267-2021 Tribunal: Juzgado de Garantía de Talagante Integrantes: señora Alejandra Pizarro Soto, señor Leonardo Varas Herrera y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. Relatora: Nicole Bustos M. Digitadora: Carolina Orellana Medina Fiscal: Pamela Ballesteros R.

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